Resolucion
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RESOLUCIÓN 003253 DE 2008
(agosto 8)
Derogada por el art. 65, Resolución Min. Transporte 7036 de 2012
por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, Decretos 2053 de 2003, 2085 y 2450 de 2008,
RESUELVE:
CAPITULO I
Artículo 1°. Ingreso por reposición. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2085 y 2450 de 2008, el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará mediante los mecanismos de reposición por Desintegración Física Total o Caución.
Para solicitar la reposición de este tipo de vehículos, se deberá demostrar que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y la cancelación de su licencia de tránsito.
Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra.
Parágrafo. Se exceptúa del proceso anterior, el registro inicial de vehículos de servicio público y particular con capacidad de carga igual o inferior a tres (3.0) toneladas.
Artículo 2°. Equivalencia para la reposición. Modificado por la Resolución del Min. Transporte 4776 de 2009. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público, se deberá demostrar que se ha (n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al ciento por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial.
Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga, la establecida originalmente en la ficha de homologación o en el acto administrativo que autoriza su registro inicial o la establecida en la licencia de tránsito.
Parágrafo 1°. La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo, se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio público o particular, según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.
Parágrafo 2°. En ningún caso, se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar otros procesos de ingreso por reposición futura.
Artículo 3°. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito, solamente, deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, previa expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 10 de la presente resolución.
Artículo 4°. Certificación del vehículo. La Sijín de la Policía Nacional o quien haga sus veces, previa verificación que el vehículo llegó por sus propios medios, realizará una revisión física para constatar su configuración, condiciones mecánicas y sistemas de identificación, del vehículo objeto de desintegración física, teniendo como soporte, el certificado de tradición expedido conforme a la presente resolución y contendrá:
a) Características del vehículo:
• Número de placa.
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