Sentencia T 846 -03 D PETICION ANTE PARTICULARES
Enviado por FdaQuiroz • 9 de Mayo de 2013 • 1.712 Palabras (7 Páginas) • 568 Visitas
Sentencia T-846/03
DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar
La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. La Sala recuerda que la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades.
Referencia: expediente T-754582
Acción de tutela instaurada por Pedro Algarín Ortega contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]
1. El día 10 de marzo de 2003 el accionante presentó una petición a Electricaribe S.A E.S.P. solicitándole que ordenara a la empresa IGELEL Ltda., contratista de la misma, que reparara los daños perpetrados a un equipo de sonido. Sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente tutela? abril 30 de 2003- el demandante no había recibido respuesta alguna. Por esto, el accionante interpuso acción de tutela contra la sociedad demandada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Por su parte, la entidad accionada respondió a la acción de tutela señalando su improcedencia, en razón a que, para resolver el conflicto en cuestión, la accionante cuenta tanto con los recursos de reposición y apelación, como con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la contestación de la demanda se refirió a un proceso de suspensión del servicio de energía en contra del demandante, sin hacer alusión a la reparación del electrodoméstico.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Polo nuevo (Atlántico), en sentencia de mayo 14 de 2003, negó la acción de tutela, pues consideró que ésta no es el medio judicial apropiado para solicitar el arreglo de un bien mueble.
3. Con anterioridad, el peticionario había interpuesto otra acción de tutela contra la entidad accionada, en relación con la decisión de esta última de suspender el servicio, por razones de fraude en la manipulación del medidor de energía. Por lo tanto, el presente proceso trata de un asunto diferente, razón por la cual se descarta la existencia de una actitud temeraria.
4. En cuanto al tema relativo al derecho de petición frente a empresas de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido al artículo 152 de la Ley 142 de 1994 el cual establece la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, como una prerrogativa que es de la esencia misma del contrato.[2] A su vez, el artículo 158 de la mencionada Ley prescribe un término de 15 días para resolver las peticiones elevadas por los usuarios o suscriptores[3], pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo. De igual manera, el artículo 154 de la Ley precitada dispone que si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la respuesta dada a su petición, podrá interponer los recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.[4]
5. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[5] En sentencia T-377 de 2000[6] se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
A) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero,
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