TEORIAS DE LA RESTRICCION DE LA PROPIEDAD LOS LÍMITES LEGALES DE LA PROPIEDAD
Enviado por Angélica Prado • 31 de Octubre de 2015 • Informe • 9.767 Palabras (40 Páginas) • 295 Visitas
LOS LÍMITES LEGALES DE LA PROPIEDAD
APROXIMACIÓN:
La doctrina “social” de la propiedad privada justifica las limitaciones legales del dominio, en cuanto tiene como propósito evitar que este derecho se convierta en un espacio exclusivo y excluyente de la voluntad del titular. Las transformaciones económicas producidas ente el siglo XIX y XX, principalmente la industrialización, el surgimiento de la clase obrera, el déficit de vivienda y de campos cultivables, la preocupación por el medio ambiente, etc., llevaron consigo una transformación en las estructuras jurídicas. En tal sentido, el propietario empieza a sufrir crecientes límites en el ejercicio de su derecho (función social-límite), y de allí prontamente se pasa a imponer obligaciones en el propietario, las cuales compelen a ejercer su derecho de la forma más conveniente al interés social de la colectividad (“función social-impulsiva”). El cuestionamiento al carácter absoluto de la propiedad conlleva la imposición de limitaciones impuestas por las más diversas razones. Hay restricciones por interés privado, el beneficiario y el obligado pueden determinarse en forma concreta como es el caso de las relaciones de vecindad, mientras que en las restricciones por interés público los interesados son indeterminados. Estas limitaciones buscan armonizar el ejercicio de la propiedad con el interés social (art. 923 C.C) o el bien común (art. 70 Const.)
AVENDAÑO VALDÉZ considera que el aumento incesante de las limitaciones de la propiedad obligan a eliminar el concepto de “propiedad absoluta” y reemplazarlo por el de “propiedad reglamentaria”, correspondiendo a la ley administrativa la reglamentación de la propiedad. El profesor peruano, siguiendo en este punto a BIELSA y MAYER. Opina que el poder administrador simplemente hace efectiva la restricción que en potencia está presente ya en el derecho de propiedad, y por eso la obligación del propietario consiste en admitir tal limitación. No podemos compartir esta posición conforme a los argumentos expuestos a lo largo de este capítulo (perspectivas constitucional y dogmática); en todo caso , debemos agregar que esta visión “reglamentaria” de la propiedad implicaría que la Administración tenga la potestad de limitar en cualquier forma que se le antoje el derecho del propietario. Desde el punto de vista constitucional, nuestro texto fundamental (art. 70) garantiza la propiedad privada como un derecho de la persona, y si éste pudiese ser limitado como la ley o los reglamentos quisieran, entonces ¿cuál es la tutela constitucional si el derecho queda sujeto exclusivamente al decisionismo del legislador ordinario, o peor aún, de la Administración Pública? Es evidente, pues, que si estamos en presencia de un derecho fundamental, pues éste es protegido en contra de las arbitrarias intervenciones del legislador, el cual tiene las manos atadas en cuanto está impedido de desconocer el contenido esencial de este derecho, además, cualquier ley intervencionista debe tener como finalidad armonizar la utilidad individual de la propiedad con el bien común, para este propósito, la norma limitadora del derecho fundamental está sujeto a los conocidos cañones de al racionalidad y la proporcionalidad del medio en relación al fin. Por lo tanto, es necesario descartar la visión “reglamentarista” de la propiedad, y más bien debemos resaltar su perspectiva “constitucional”.
Esta necesidad de armonizar el ejercicio de la propiedad con el bien común se hace patente en determinadas clases de bienes , especialmente en los medios de producción o en los recursos naturales, en donde el legislador a veces llega a imponer obligaciones de hacer, a la vez que contempla sanciones para los casos de incumplimiento. En el actual estado de nuestra civilización, no resulta difícil aceptar que todos los derechos subjetivos sufran limitaciones de diversa índole y, en verdad, no existen ya derechos absolutos, ni siquiera los de carácter fundamental. En nuestro caso, efectivamente el Código contempla limitaciones legales de la propiedad, pero en general todas ellas se refieren a los bienes inmuebles, tradicionalmente considerados como medios de producción, fuente de riqueza y de especulación por su escasez natural.
Por último, es bueno destacar que los límites legales de la propiedad, sean en interés privado o público, NO SON SERVIDUMBRES, pues con éstas mantienen una profunda diferencia de estructura y contenido. En tal sentido, debe ser rechazada la terminología propia del Derecho común, pues con éstas mantienen una profunda diferencia de estructura y contenido. En tal sentido, debe ser rechazada la terminología propia del Derecho común y de la primera codificación, en el sentido de considerar que los límites legales de la propiedad eran “servidumbres legales”. Esta errónea identificación ya fue rechazada por los juristas romanos.
LÍMITES LEGALES A LA PROPIEDAD POR RAZONES DE VECINDAD (EN INTERÉS PRIVADO):
8.2.1 NOCIÓN DEL TEMA:
La teoría de las relaciones de vecindad surge en un entorno agrario para regular los problemas cotidianos entre los propietarios de fincas rústicas colindantes. Modernamente, empero, los problemas entre los titulares de las fincas contiguas se multiplican en vista el carácter industrial de nuestra sociedad. El desarrollo tecnológico presente nuevas y más peligrosas posibilidades de agresión; por otra parte, en una economía fundamentalmente agraria las perturbaciones se limitan a las fincas colindantes, pero en una sociedad industrial la noción de vecindad se amplía. Po esto mismo, la regulación de esta materia, originariamente privativa del Código Civil, pasa a ser crecientemente impuesta por leyes administrativas profusas y dispersas.
En doctrina común señalar que las limitaciones de la propiedad por razones de vecindad están impuestas en interés privado. Esta terminología, sin embargo, puede llevar a graves confusiones por cuanto la Constitución (art. 70) sólo permite la imposición de limitaciones en cuanto se armonice el ejercicio del derecho con el BIEN COMÚN, y no con el simple interés privado. En realidad la cuestión puede superarse si entendemos que las normas referidas a las relaciones de vecindad no son “limitaciones” que comprimen desde el ámbito externo el contenido de la propiedad, sino más bien constituyen situaciones que desde un principio escapan del contenido del derecho de propiedad. Así, pues los daños y molestias causados por el titular de un predio a su vecino nunca pueden considerarse “ ejercicio de la propiedad”. En consecuencia, la regulación jurídica de las relaciones de vecindad ponen sobre el tapete ACTOS ILÍCITOS “per se”, ante los cuales el ordenamiento jurídico reacciona a través de los oportunos mecanismos de tutela. A pesar de esta incorreción terminológica hemos preferido ubicar este tema dentro de las “limitaciones legales del dominio” con el fin de mantener la claridad expositiva.
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