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Teoria Del Delito


Enviado por   •  1 de Marzo de 2013  •  29.272 Palabras (118 Páginas)  •  445 Visitas

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Leer hasta la pagina 33, aunque si lo leen todo el doc puede ser más comprensible

Resumen del libro “Causalismo y finalismo en el derecho penal”

• INTRODUCCIÓN

• BASES DE LA TEORÍA CLÁSICA DEL DELITO

• LA TEORIA DE LA ACCIÓN FINAL Y SUS PRIMEROS YERROS

• PROYECCIONES DE LA TEORIA DE WELZEL

• HACIA LOS PRINCIPIOS

• LA CONFUSIÓN SISTEMÁTICA ORIGINADA POR EL "FINALISMO"

INTRODUCCIÓN

Más de treinta años dedicados a la enseñanza del Derecho Penal en los niveles de grado y de posgrado, nos han permitido apreciar las dificultades que para los alumnos tienen algunas de las materias que se comprenden dentro de ella. Sin otro ánimo que el de proporcionar algunas reflexiones que nos inspiran esa dilatada experiencia, asumimos la tarea de examinar críticamente dichos escollos, en la seguridad de que la amabilidad de otros colegas excusará nuestra audacia y que todos comprenderán que nuestra finalidad no va más allá de un esfuerzo por resolver problemas didácticos que hacen amargo y desagradable para muchos alumnos el aprendizaje de nuestro reino.

Tales dificultades surgen primordialmente en la teoría del delito, punto central de la enseñanza de la parte general, si se tiene en cuenta la forma en que se trata actualmente el ramo en la casi totalidad de las escuelas de derecho de América Hispana.

En efecto, esa teoría del delito ha pasado a constituir en los últimos años la parte sustancial de dicha enseñanza; a ella dedican profesores y estudiantes lo mejor de sus desvelos.

El relieve tan marcado que se concede a esta teoría del delito es explicable. Ella es el fruto, en plano universal, de más de un siglo de refinada elaboración conceptual y ha llegado a erigirse en una de las metas cimeras de la más depurada reflexión jurídica. El derecho penal puede estar orgulloso de haber proporcionado a la ciencia jurídica un grado tan inminente de avance teórico, mediante la utilización racional de la especulación abstracta y la aplicación rigurosa de la lógica jurídica. Porque precisamente la profundidad que ha alcanzado la teoría del delito, la sistematización tan acabada que se procura para ella y el nivel de versación jurídica que es necesario para su dominio, la convierten en un verdadero paradigma de las construcciones racionales que es capaz de producir el Derecho.

De ahí que la teoría del delito haya pasado a convertirse en uno de los temas preferidos para aquilatar una profunda preparación jurídica, no tan sólo dentro del plano interno del Derecho Penal, sino que también en el ámbito jurídico general. Cuando menos ella iguala, como virtual piedra de toque, el alcance que tradicionalmente se asignaba, para el mismo fin, a la teoría del acto jurídico y de las obligaciones en el campo de Derecho Privado.

Es muy explicable que quienes iniciaron la elaboración de la teoría del delito hayan hecho efectivos esfuerzos por presentar una construcción muy clara y fácilmente comprensible para los penalistas. Así es posible observarlo en las explicaciones de Liszt, Beling, M. E. Mayer. Eran tiempos en los que recién se disipaban las confusiones conceptuales precedentes y en los que por falta de profundización del nuevo sistema no se levantaban aún muchas objeciones. Bastaba, en consecuencia, proponer una elaboración sencilla, bien tratada, simétrica y sin excesivas complicaciones; con ella podía aspirarse a resolver todas las dificultades con el menor despliegue posible de proposiciones y de reglas. Se logró, de ese modo, una explicación sobre la noción jurídica de delito que Gustavo Radbruch declaró “cautivadora por su claridad”.

Era imposible que eso durara; menos en un país como Alemania, donde los juristas están habituados a llevar sus análisis hasta sus últimas consecuencias y a desenvolver sin cortapisa todas las consecuencias lógicas de los mandatos de la ley positiva, en su relación con las construcciones ideales que pretendan fundarse sobre ellos.

Paulatinamente fueron brotando las objeciones y fortaleciéndose las disidencias. Del curso de ellas hablaremos más adelante. Lo que nos interesa subrayar es que la elaboración de los primeros tiempos pareció pronto amenazada por peligrosas grietas, lo que finalmente condujo a los estudiosos de mejor capacidad teórica a la tarea de idear otra diferente que la reemplazara. Fue el papel que cumplieron Welzel y sus seguidores de mayor jerarquía: Maurach, Niese, Kaufmann y otros.

La teoría sustitutiva carecía de la simplicidad de la precedente. Ello es también explicable. El análisis crítico de las anteriores concepciones teóricas había planteado infinidad de problemas nuevos, cada uno de los cuales debía contar con su propia solución en una teoría que quisiera desplazar a la anterior. No podía exigírsele, por ello, una sencillez que había sido desbaratada en la misma criba de la primera. Sauer, con bastante intemperancia, acusa a la doctrina de Welzel de “haber puesto en desorden la sistemática, provocando polémicas estériles... lo homogéneo lo desgrana (acción y omisión, dolo y culpa); la doctrina del error será tratada en dos e incluso en tres lugares distintos...”.

Las ideas de Welzel no han logrado, con todo, expulsar del campo a sus adversarios. Muchos penalistas de gran jerarquía, entre ellos J. Baumann, Engisch, Bockelmann, Schönke y otros se mantienen en la posición tradicional y la sostienen con ahínco. De este modo, en el momento actual existen dos teorías jurídicas paralelas sobre el delito, que se disputan la calidad de verdaderas o acertadas. Ambas cuentan con prestigioso respaldo y se preocupan celosamente de contabilizar sus adherentes, en manifiesta rivalidad.

Veamos, ahora, la repercusión que esta disputa ha tenido en América Hispana.

Anotemos, desde luego, que las tendencias jurídico – penales europeas, y principalmente las alemanas, llegaban hasta nosotros con manifiesto retardo, de una o de dos décadas, cuando menos. A ello se debe que teorías germanas que comenzaron a enunciarse a fines del siglo pasado, solamente empezaran a comentarse en estos países por los años treinta y que llegaran a adquirir difusión apenas quince y veinte años más tarde. Las primeras noticias sobre la nueva posición de Welzel llegan a estas latitudes con las notas de José A. Rodríguez Muñoz a la segunda edición del Tratado de Mezger (1946) y es solamente en los años sesentas cuando el finalismo empieza propiamente a desarrollarse en tierra americana.

De la producción jurídico – penal hispanoamericana más reciente siguen – aún cuando a veces con salvedades o algunas variaciones no esenciales – la teoría clásica sobre el delito las obras de Luis Jiménez

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