Acuerdo Mexico-Panama
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Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos (AAP.A25TM Nº 14)
Los Plenipotenciarios de la República de Panamá y de los Estados Unidos Mexicanos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980.
CONSIDERANDO
Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus Artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países y áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a continuación se establecen:
ACUERDAN:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1
El presente Acuerdo celebrado en base al Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas Partes, el otorgamiento de concesiones, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina.
CAPITULO II
Preferencias Arancelarias y no Arancelarias
Artículo 2
El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismos, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias.
Artículo 3
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Artículo 4
Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general, no discriminatorias.
Artículo 5
Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos para terceros países.
Artículo 6
En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos objeto de la preferencia, y los demás términos de negociación.
CAPITULO III
Preservación de las Preferencias Pactadas
Artículo 7
Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga nugatorias las preferencias.
Artículo 8
Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de la preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.
CAPITULO IV
Régimen de Origen
Artículo 9
Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 11, siempre y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes Contratantes designen al respecto.
Artículo 10
Los productos para los que se ha otorgado preferencia en el presente Acuerdo quedan sujetos a los requisitos específicos de origen fijados por las Partes Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II.
Para los casos en que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas en la ALADI y que figuran en el Anexo III.
Artículo 11
Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los productos objeto de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se considerarán como insumos nacionales.
CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 12
Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas.
Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo permiten.
Artículo 13
Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.
El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.
La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.
CAPITULO VI
Evaluación y Revisión
Artículo 14
A partir de
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