Articulo 109 Ley Del Isr
Enviado por diego3761 • 8 de Octubre de 2013 • 592 Palabras (3 Páginas) • 322 Visitas
ARTICULO 109
PARA LOS EFECTOS DE LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE CAPITULO, LA RENTA GRAVABLE A QUE SE REFIERE EL INCISO B) DE LA FRACCION IX DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE DETERMINARA CONFORME A LO SIGUIENTE:
I.- A LOS INGRESOS ACUMULABLES DEL AÑO EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, EXCLUIDOS LOS INTERESES Y LA GANANCIA INFLACIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7O.-B DE ESTA LEY, SE LE SUMARAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS CORRESPONDIENTES AL MISMO AÑO:
A) LOS INTERESES DEVENGADOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO, SIN DEDUCCION ALGUNA. PARA LOS EFECTOS DE ESTE INCISO, NO SE CONSIDERARA COMO INTERES LA UTILIDAD CAMBIARIA.
B) TRATANDOSE DE DEUDAS O CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA, ACUMULARAN LA UTILIDAD QUE EN SU CASO RESULTE DE LA FLUCTUACION DE DICHAS MONEDAS, EN EL EJERCICIO EN QUE LAS DEUDAS O CREDITOS SEAN EXIGIBLES CONFORME AL PLAZO PACTADO ORIGINALMENTE, EN LOS CASOS EN QUE LAS DEUDAS A LOS CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA SE PAGUEN O SE COBREN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE SU EXIGIBILIDAD, LAS UTILIDADES QUE SE ORIGINEN EN ESE LAPSO POR LA FLUCTUACION DE DICHAS MONEDAS, SERAN ACUMULABLES EN EL EJERCICIO EN QUE SE EFECTUEN EL PAGO DEL ADEUDO O EL COBRO DEL CREDITO.
C) LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO DE LA ENAJENACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO Y LA GANANCIA ACUMULABLE POR LA ENAJENACION DE DICHOS BIENES.
II.- A LA CANTIDAD QUE SE OBTENGA CONFORME A LA FRACCION ANTERIOR SE LE RESTARAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS CORRESPONDIENTES AL MISMO AÑO:
A) EL MONTO DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR ESTA LEY, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A LAS INVERSIONES, LOS INTERESES Y LA PERDIDA INFLACIONARIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7-B DE ESTA LEY.
B) LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL MONTO ORIGINAL DE LAS INVERSIONES, LOS PORCIENTOS QUE PARA CADA BIEN DE QUE SE TRATE DETERMINE EL CONTRIBUYENTE, LOS QUE NO PODRAN SER MAYORES A LOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 43, 44 O 45 DE ESTA LEY. EN EL CASO DE ENAJENACION DE LOS BIENES DE ACTIVO FIJO O CUANDO ESTOS DEJEN DE SER UTILES PARA OBTENER INGRESOS, SE DEDUCIRA EN EL EJERCICIO EN QUE ESTO OCURRA, LA PARTE DEL MONTO ORIGINAL AUN NO DEDUCIDA CONFORME A ESTE INCISO.
C) LOS INTERESES DEVENGADOS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO, SIN DEDUCCION ALGUNA. PARA LOS EFECTOS DE ESTE INCISO, NO SE CONSIDERARA COMO INTERES LA PERDIDA CAMBIARIA.
D) TRATANDOSE DE DEUDAS O CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA, DEDUCIRAN LAS PERDIDAS QUE EN SU CASO RESULTEN DE LA FLUCTUACION DE DICHAS MONEDAS EN EL EJERCICIO EN QUE SEAN EXIGIBLES LAS CITADAS DEUDAS O CREDITOS, O POR PARTES IGUALES, EN CUATRO EJERCICIOS A PARTIR DE AQUEL EN QUE SE SUFRIO LA PERDIDA.
LA PERDIDA NO PODRA DEDUCIRSE EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR EN EL EJERCICIO EN QUE SE SUFRA, CUANDO RESULTE CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO ANTICIPADO
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