Articulo 17
Enviado por jeancls18 • 7 de Noviembre de 2013 • 3.739 Palabras (15 Páginas) • 226 Visitas
ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- La indemnización de cualquier daño emergente
y del daño moral, siempre que la indemnización por este
último haya sido establecida por sentencia
ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de
depreciación, la indemnización percibida hasta
concurrencia del valor inicial del bien reajustado de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada
por el índice de precios al consumidor entre el último
día del mes que antecede al de la adquisición del bien
y el último día del mes anterior a aquél en que haya
ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de
la indemnización del daño emergente en el caso de
bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o
actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el
impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la
deducción como gasto de dicho daño emergente.
2°.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo,
sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o
asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de
vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros
de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato,
al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo
de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la
exención contenida en este número no comprende las
rentas provenientes de contratos de seguros de renta
vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en
Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad
a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de
un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre
acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de
cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo
sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte
que no exceda anualmente de diecisiete unidades
tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad
al 31 de diciembre del año en que se perciba el
ingreso, considerando cada año que medie desde la
celebración del contrato y el año en que se perciba
el ingreso y el conjunto de los seguros dotales
contratados por el perceptor. Para determinar la
renta correspondiente se deducirá del monto percibido,
acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo
al conjunto de seguros dotales contratados por el
contribuyente debidamente reajustadas según la
variación del índice de precios al consumidor ocurrida
entre el primero del mes anterior a la percepción y el
primero del mes anterior al término del año respectivo,
aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente
que se afectaron con los impuestos de esta ley y el
total de la prima pagada a la fecha de percepción del
ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la
operación anterior resultare un saldo positivo, la
compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener
un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo
que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta
toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal,
cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere
invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto
de prima hubiere sido rebajado de la base imponible
del impuesto establecido en el artículo 43º.
4°.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de
pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos
que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el
Párrafo 2° del título XXXIII del Libro IV del Código
Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades
anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de
constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el
monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no
sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a
un cuarto de una unidad tributaria.
5°.- El valor de los aportes recibidos por
sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a
que se refiere el N° 13 del artículo 41 y el
sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por
sociedades anónimas en la colocación de acciones de su
propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco
constituirán renta las sumas o bienes que tengan el
carácter de aportes entregados por el asociado al
gestor de una cuenta en participación, sólo
respecto de la asociación, y siempre que fueren
acreditados fehacientemente.
6°.- La distribución de utilidades o de fondos
acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus
accionistas en forma de acciones total o parcialmente
liberadas o mediante el aumento del valor nominal de
las acciones, todo ello representativo de una
capitalización equivalente, como así también, la
parte de los dividendos que provengan de los ingresos
a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 29 respecto de los números
25 y 28 del presente artículo.
7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley
o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a
utilidades tributables capitalizadas que deben pagar
los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o
distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer
término a las utilidades tributables, capitalizadas o
no, y posteriormente a las utilidades de balance
retenidas en exceso de las tributables.
8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo
de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;
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