COMPENSACIONES
Enviado por DARLLENY • 13 de Junio de 2012 • 1.731 Palabras (7 Páginas) • 452 Visitas
Hemos recibido varias consultas de usuarios interesados con conocer la prescripción de la acción de cobro de los impuestos cuando las declaraciones tributarias respectivas no se presentaron.
La prescripción de la obligación de cobro de los impuestos, está regulada por el artículo 817 del estatuto tributario, pero este artículo es aplicable únicamente para las declaraciones que fueron presentadas por el contribuyente, ya sea oportunamente o extemporáneamente, de modo que esta norma no es aplicable para aquellas declaraciones que no fueron presentadas.
Para el caso de las declaraciones que no fueron presentadas, es preciso recurrir primero a lo expuesto por el artículo 717 del estatuto tributario:
Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
Esto se debe a que si no se ha presentado la declaración tributaria, no puede haber acción de cobro puesto que no se ha determinado ninguna deuda que pueda prescribir, por tanto, primero tiene que presentarse la declaración para que a los valores allí consignados les sea aplicado el artículo 817 del estatuto tributario.
Así las cosas, la Dian tiene 5 años contados desde la fecha en que se venció el plazo para declarar para practicar la liquidación de aforo y determinar el impuesto que el contribuyente debe pagar. Si eso no sucede, ya no será posible determinar ninguna deuda a cargo del contribuyente que pueda estar sujeta a prescripción. Si no hay declaración no hay deuda, y si no hay deuda no opera el artículo 817 del estatuto tributario.
Ahora, si la Dian practica la liquidación de aforo dentro de los 5 años con que cuenta para hacerlo, la prescripción del impuesto a pagar determinado en dicha liquidación empezará a correr desde la confirmación de la misma.
*** La acción de cobro que el estado puede ejercer para cobrar las obligaciones relacionadas con impuestos, sanciones e intereses, prescriben a los 5 años a partir de la fecha en que se hace legalmente exigible.
Los 5 años se empiezan a contar a partir de las siguientes situaciones:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración cuando su presentación ha sido extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Veamos de forma más amplia cada una de las situaciones
1. Las deudas fiscales se hacen exigibles desde el momento en que vence el plazo para presentar las declaraciones tributarias. Si una declaración tributaria es presentada antes de su vencimiento, los 5 años se cuentan a partir de la fecha de vencimiento, no de la fecha de presentación.
2. Cuando la declaración es presentada de forma extemporánea, los 5 años se empiezan a contar desde la fecha en que se presentó, no a partir de la fecha de vencimiento de la presentación, que en este caso, será anterior a la de presentación.
3. Cuando las declaraciones tributarias son objeto de corrección que implican un mayor valor a pagar, los 5 años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección, pero sólo para el mayor valor determinado en la corrección. Para el resto, es decir, para el valor inicialmente determinado, se cuenta desde la fecha de presentación en el caso de haber sido extemporánea, o a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
4. Cuando los valores adeudados han estados sometidos a un proceso de discusión, el plazo de los 5 años se debe contar a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo que resuelve la discusión. Por ejemplo la liquidación oficial de revisión que ha quedado en firme. O de la notificación de la sentencia del Consejo de estado que pone fin a la discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.
Interrupción del término prescripción de la acción de cobro
El artículo 818 del estatuto tributario prevé que el término de la prescripción de la acción de cobro, se interrumpirá por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Suspensión del término prescripción de la acción de cobro
El mismo artículo 818 del estatuto tributario, establece que el término de la prescripción de la acción de cobro, se suspenderá desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Diferencia entre interrupción y suspensión
La interrupción conlleva a que el término de la prescripción
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