CONSIDERACIONES SOBRE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS MODALIDADES DE DESVIACIÓN DE PRINCIPIO DE COMPETENCIA ESTABLECIDA EN LA LOAP
Enviado por olgagonzalezf • 17 de Noviembre de 2012 • 9.801 Palabras (40 Páginas) • 922 Visitas
CONSIDERACIONES SOBRE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS MODALIDADES DE DESVIACIÓN DE PRINCIPIO DE COMPETENCIA ESTABLECIDA EN LA LOAP
ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Marco Que Define La Administración Pública.
• La Administración Publica Como Persona Jurídica
En el derecho continental europeo contemporáneo (perteneciente a España, Italia, Bélgica, Francia, etc.) uno de los rasgos de la administración pública es que está siempre vinculada a una personificación jurídico pública, bien porque esté dotada de personalidad jurídica, o bien porque se encuentra integrada con autonomía en el seno de una entidad jurídico pública.
La legislación española concede personalidad jurídica tanto a la Administración General del Estado, como a las Administraciones Publicas que comprenden a las Administraciones de las Comunidades Autónomas; cuestión que no sucede entre nosotros, pues la Constitución del 99, si bien es cierto que la Sección Segunda del Titulo IV esta destinada a la Administración Publica en ella no se establece una noción de la misma.
La posición de García de Esterria, la destacan autores patrios como Hildegard Rondon de Sanso, quien mantiene que esta tesis puede tener justificación en el derecho español; pero que no es aplicable a regimenes como el nuestro, pues aun cuando la Administración Publica pueda ser considerada como un centro de referencia que esta incorporado a la figura del estado, conforma una organización muy compleja, que al mismo tiempo presenta unidad tanto desde el punto de vista estático como dinámico, “pero no posee una propia subjetividad que la haga distinta del Estado y que le permita contraponerse al mismo...”. Al negarle a la Administración Publica personalidad jurídica propia diferente del Estado del cual forma parte, llega a entenderla como “una compleja organización estructurada por oficios y órganos que se rigen por una serie de principios destinados a regular las relaciones internas (inteorganicas) y las externas (intersubjetivas)”
Allan Brewer-Carias ve en la Administración Publica, un complejo orgánico que forma parte de la estructura general del Estado, y la entiende como “un instrumento de la acción del Estado, y como instrumento, esta compuesto por órganos e instituciones que le sirven para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos”
Ahora bien la LOAP, consagra en su artículo 33 la denominada delegación Intersubjetiva, en los siguientes términos:
La delegación intersubjetiva
Artículo 33. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la presente Ley y su reglamento.
Como su nombre lo indica la Delegación Intersubjetiva supone un régimen de traslación de competencias entre “entes”, es decir, entre personas jurídicas. Noción que se encuentra profundamente vinculada a la descentralización funcional, y que se opone a la Delegación Ínter orgánica, en la que la translación de componentes se produce entre órganos de in mismo ente.
A su vez los “Entes” han sido definidos en el Art. 15 de la LOAP. Como:
El ejercicio de la potestad organizativa y las definiciones organizacionales
Artículo 15.
Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Luego el Art. 33, nos ofrece dos lecturas de la intención del legislador:
Suponer que el legislador entiende a la Administración Publica, en cualesquiera de sus niveles (nacional, estadal o municipal) como una persona jurídica, aun cuando no lo llega a establecer expresamente, que por tanto puede delegar competencias en otras personas jurídicas, representada en este caso por los entes descentralizados funcionalmente. De no entender a la Administración Publica como persona jurídica, estaríamos en presencia de un tipo de sui generis de Delegación que implicaría aceptar la traslación de competencia de un órgano a un ente. Posibilidad que no esta prevista en nuestra legislación como formula de la Delegación Intersubjetiva sino Descentralización Funcional y en la encomienda de gestión.
Allan Brewer-Carias al definir la Descentralización funcional, expresa:
En este tipo de descentralización se requiere, igualmente la presencia de dos sujetos de derecho: en ente transferidor, que debe ser de carácter político-territorial (la Republica, los Estados, Municipalidades), y el ente receptor, a la cual se le va a transferir la competencia, el cual puede existir, jurídicamente, o bien puede ser creado por el mismo acto que realiza o formaliza la descentralización.
Suponer que el legislador hace referencia a la Administración Publica Descentralizada funcionalmente, integrada por todos aquellos entes creados por los órganos del Poder Nacional, Estatal o Municipal, que a su vez pudieran delegar competencias en otros entes que le estén adscritos. Es decir, que la delegación de competencias, se produjera entre dos entes descentralizados, que forman parte de una determinada Administración Publica. Por ejemplo: que el instituto Postal Telegráfico. Instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, pudiera a su vez crear otro y delegarle alguna de sus competencias. Supuesto que no esta acorde con la noción Descentralización, pues esta desde el punto de vista subjetivo impone una transferencia de competencias entre Administración Central y la Descentralizada, mas de ninguna manera entre dos entes descentralizados.
José Peña Solís, al referirse a la Delegación Intersubjetiva expresa:
La consagrada en la Ley fue la no territorial, además formulada en nuestro criterio en términos restringidos, en razón de que únicamente opera entre un ministerio u órgano de adscripción y un ente descentralizado funcionalmente, sujeto lógicamente al control de adscripción de
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