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Calificacion De La Quiebra


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2013  •  1.853 Palabras (8 Páginas)  •  360 Visitas

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TRIBUNAL AL CUAL CORRESPONDE

LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra.

Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de justicia y equidad.

Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no puede ser competente para hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los delitos sólo pueden ser calificados por el Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva competencia del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil, y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.

La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la segunda tendencia.

LA QUIEBRA COMO DELITO

La quiebra por sí sola no es delito, esto es la cesación de pagos judicialmente declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con arreglo al código Penal.

SOBRE EL INVENTARIO

Comienzo del Inventario

Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere fijado antes de que entrase en funciones. En el levantamiento del inventario intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.

Contenido del Inventario

El inventario se levantará por duplicado y deberá contener:

La descripción específica del dinero.

La descripción específica de letras de cambio y pagarés.

La descripción específica de las mercancías con la distinción de sus marcas, números, pesos y medidas.

La descripción específica de los muebles.

La descripción de los inmuebles y demás papeles de interés.

El justiprecio de los bienes hechos por el síndico, quien para realizarlo se hará acompañar de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez Mercantil y los tres principales acreedores de la localidad.

Primera Junta de Acreedores

La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley.

El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio deudor.

La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede realizarse de dos maneras:

Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y vigilancia.

por un tercero, denominado Síndico.

Facultades de la Junta

Esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo.

Segunda Reunión de Acreedores

De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la prensa, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.

EL SÍNDICO

El síndico además de administrador y liquidador, es órgano motor del procedimiento. También es un órgano informante a los fines de justicia penal.

Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores proporcional a sus créditos.

Designación Definitiva del Síndico

Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los documentos justificativos de sus créditos, la Junta debe pronunciarse acerca de la elección del síndico. Una vez que haya determinado quien es la persona que debe desempeñar el cargo, mediante el voto de la mayoría, el juez le extiende su nombramiento y se lo hará comunicar.

Funciones del Síndico

Administra los bienes de la quiebra.

Cobra créditos.

Paga obligaciones.

Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.).

Actos de Gestión y Disposición:

Conservar los bienes y defenderlos.

Vender bienes que puedan deteriorarse.

Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización del Juez. Art. 975 C.Co.).

Actos de Representación:

Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del Juez (Art. 972 C.Co.).

Actos de Administración:

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