Compañia Anonima
Enviado por cristina204 • 20 de Septiembre de 2011 • 10.196 Palabras (41 Páginas) • 1.022 Visitas
SECCION V
DE LA COMPAÑIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1. DISPOSICIONES GENERALES 17
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Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o
más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el
monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o
denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía
Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva
será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los
términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como
"comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusive e
irán acompañadas de una expresión peculiar.
Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución
de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios,
membretes de cartas, circulantes, prospectos u otros documentos, un nombre,
expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de
responsabilidad limitada.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados
con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá el destino indicado en tal
precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al
Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.
En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán
transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. No. 113.
Art. 93.- La compañía de responsabilidad limitada es siempre mercantil, pero sus
integrantes, por el hecho de constituirla, no adquieren la calidad de comerciantes.
La compañía se constituirá de conformidad con las disposiciones de la presente
Sección.
Art. 94.- La compañía de responsabilidad limitada podrá tener como finalidad la
realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles
permitidos por la Ley, excepción hecha de operaciones de banco, seguros,
capitalización y ahorro.
Art. 95.- La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si sus
socios exceden del número de quince, si excediere de este máximo, deberá
transformarse en otra clase de compañía o disolverse.
Art. 96.- El principio de existencia de esta especie de compañía es la fecha de
inscripción del contrato social en el Registro Mercantil.
Art. 97.- Para los efectos fiscales y tributarios las compañías de responsabilidad
limitada son sociedades de capital.
2. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ASOCIARSE
Art. 98.- Para intervenir en la constitución de una compañía de responsabilidad
limitada se requiere de capacidad civil para contratar. El menor emancipado,
autorizado para comerciar, no necesitará autorización especial para participar en la
formación de esta especie de compañías.
Art. 99.- No obstante las amplias facultades que esta Ley concede a las personas
para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrán hacerlo entre
padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges.
Art. 100.- Las personas jurídicas, con excepción de los bancos, compañías de seguro,
capitalización y ahorro y de las compañías anónimas extranjeras, pueden ser socios
de las compañías de responsabilidad limitada, en cuyo caso se hará constar, en la
nómina de los socios, la denominación o razón social de la persona jurídica asociada.
Art. 101.- Las personas comprendidas en el Art. 7 del Código de Comercio no podrán
asociarse en esta clase de compañías.
3. DEL CAPITAL
Art. 102.- El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los
socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías.
Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el
Superintendente de Compañías.
Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por
lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden
ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o
inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital
deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha
de constitución de la compañía.
Nota: Inciso primero reformado por Art. 99-g) de Ley No. 4, publicada en
Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de marzo del 2000.
Art. 103.- Los aportes en numerario se depositarán en una cuenta especial de
"Integración de Capital", que será abierta en un banco a nombre de la compañía en
formación. Los certificados de depósito de tales aportes se protocolizarán con la
escritura correspondiente. Constituida la compañía, el banco depositario pondrá los
valores en cuenta a disposición de los administradores.
Art. 104.- Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar
el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compañía
y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas.
Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los
avalúos incorporados al contrato. Los socios responderán solidariamente frente a la
compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas
Art. 105.- La constitución del capital o su aumento no podrá llevarse a cabo mediante
suscripción pública.
Art. 106.- Las participaciones que comprenden los aportes de capital de esta
compañía serán iguales, acumulativas e indivisibles. No se admitirá la cláusula de
interés fijo.
La compañía entregará a cada socio un certificado de aportación en el que
constará, necesariamente, su carácter de no negociable y el número de las
participaciones que por su aporte le correspondan.
Art. 107.- La participación de cada socio es transmisible por herencia. Si los
herederos fueren varios, estarán representados en la compañía por la
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