Contractual efectos universales herederos
Enviado por eunisea • 27 de Septiembre de 2012 • Trabajo • 1.397 Palabras (6 Páginas) • 517 Visitas
Los efectos de los contratos son las consecuencia jurídicas que producen para las partes que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. Es importante distinguir entre efecto de los contratos y de las obligaciones. El efecto del contrato es crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones mientras que el efecto de las obligaciones e colocar al deudor en la situación de necesidad de cumplir (por sí o por otro) con la prestación a la que se ha obligado; y si ello no ocurre el acreedor posee los medios legales previsto en el Art. 505 CC para obtener el correspondiente resarcimiento.
Los efectos de los contratos se dan con relación a las partes, a sus sucesores o a terceros.
Efectos con relación a las partes: Como es lógico, de la voluntad de las partes surjan obligaciones que ellos mismos han establecido. Las partes del contrato son los centros de interés que toman parte en el acto, pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las partes pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197 CC pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder el Art.21 del CC donde se establece que las convenciones delas partes no puede3n ir contra la moral. el orden público y las buenas costumbres. A esto se debe agregar que la celebración, ejecución y cumplimiento contractual debe ser efectuado de buena fe (Art. 1198 CC). De aquí es donde surge
• La responsabilidad pre contractual (regido por las reglas de la responsabilidad aquiliana),
• La responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad contractual) y
• La Post contractual (regido por la misma aquiliana o extracontractual).
Para todo se debe observar la buena fe objetiva o lealtad y la buena fe creencia o subjetiva. Para la responsabilidad pre contractual se debe tener en cuenta los incumplimiento de deberes específicos de la actividad pre contractual, es decir desde la invitación a ofertar o la confección de la minuta y hasta la formulación de la oferta. Las partes poseen el deber de información a cargo de quien esté mejor posicionado (económicamente) para informar o informarse, el deber de custodia y secreto. El resarcimiento por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad pre contractual obliga al resarciendo al interés negativo (confianza), es decir daño emergente y lucro cesante o sea lo que hubiera podido lograr si celebraría contrato con una persona seria que no se retire o incumpla sus deberes de no dañar al otro ('neminem non laedere'),recordemos que el daño al interés positivo es aquel que tiene que ver con el cumplimiento del contrato, pero aquí aun no hay contrato.
El incumplimiento en la responsabilidad pre contractual está dado por la no observancia de los deberes específicos de la actividad pre contractual derivados de la buena fe como la información, custodia y secretocomo también del retiro injustificado de las tratativas.
Efectos de los contratos con relación a sus sucesores:
Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC).
Sucesor Universal: se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos (créditos) pasivos (obligaciones) de los contratos.
Excepciones: Los efectos contractuales No se transmiten a los sucesores universales en los siguientes casos:
1. Cuando la obligación nacida del contrato fue para ser prestada por persona determinada o 'intuitu personae'. Ej. pintar un cuadro, escribir una canción, crear cierta melodía original, dar un concierto de violín, etc.
2. Cuando la ley así lo establece. Ej. Art. 1396 CC donde dice que el pacto de preferencia no pasa a los sucesores.
3. Cuando surge de una cláusula contractual como por ejemplo si dijera que si el locatario fallece se resuelve el contrato.
4. Cuando surge de la naturaleza misma del contrato que el derecho termina cuando fallece su titular como lo es el caso del usufructo.
Sucesor Particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto mortis causa o por acto entre vivos. En realidad el sucesor universal es como un tercero, no se ve alcanzado por los efectos del contrato.
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