DENUNCIA PENAL Urgente
Enviado por andyyuri • 18 de Abril de 2016 • Trabajo • 2.222 Palabras (9 Páginas) • 267 Visitas
DENUNCIA PENAL
SEÑOR FISCAL SUPERIOR.
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE APURIMAC.
JUAN HERNAN FLORES VIRTO, Procurador Público (e) del Gobierno Regional de Apurímac, con DNI Nº 31353992, señalando como domicilio oficial en el Jirón Puno Nº 107 (Sede del Gobierno Regional de Apurímac), a Ud., atentamente me presento y digo:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 052 - Orgánica del Ministerio Público - y artículo 418 del Código Penal, interpongo DENUNCIA PENAL contra JAIME E. NUÑEZ CASTILLO - Juez Mixto (P) de Abancay - por la comisión del delito Contra la Administración de Justicia - Prevaricato -
Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."
I. ANTECEDENTES
1.1.- Que, mediante Resolución Nº 01, de fecha 21 de diciembre el Juzgado Mixto de Abancay admite a trámite la demanda, en la vía del Proceso Especial del proceso contencioso administrativo, corriéndose traslado con la demanda y anexos al Gobierno Regional de Apurímac y esta procuraduría, absolviéndose la demanda en sentido negativo y contradiciendo en todos sus extremos y dada la naturaleza del procedimiento, mediante Resolución Nº 07, de fecha 11 de mayo del 2010 se resuelve 1).- Declarar la existencia de una relación jurídico procesal valida, entre las partes y por lo tanto saneado el proceso 3).- Se fija como puntos controvertidos i).- determinada si procede declarar la nulidad de las Resoluciones Resolución Ejecutiva Regional Nº 491-2009-GR.APURIMAC/PR de fecha 21 de junio del 2009 y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 580-2009 GR.APURIMAC/PR, de fecha 02 de setiembre del año 2009 ii).- Determinar si procede ordenar el pago del incentivo a la productividad en las planillas de pensiones de los demandantes en forma mensual y continua, regulados por el Decreto Ley Nº 20530; iii).- Determinar si procede ordenar el pago de los devengados por concepto de incentivos a la productividad dese el 01 de marzo del año 1999 hasta la fecha de ejecución de sentencia; Posteriormente los autos pasan a vista fiscal para el Dictamen Civil correspondiente.
1.2 Acontece sin embargo que el denunciado Juez Núñez Castillo mediante Resolución Nº 14 de fecha 15 de noviembre de 2010 (Sentencia), ha dispuesto el pago de incentivo a la productividad en forma mensual y continua a favor de los actores bajo el siguiente y único argumento:
“De lo que se concluye que dicho beneficio ha adquirido un carácter remunerativo de acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, siendo por tanto pensionable a favor del personal cesante y por ende nivelable conforme a la Ley 23495”.
II SOBRE LA COMISION DEL DELITO DE PREVARICATO
2.1 ESTRUCTURA TIPICA
El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez que dicta resolución, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. La primera de ellas y que es materia de la presente denuncia implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas.
2.2 Por eso entendemos que cuando el denunciado dicta la resolución Nº 14 (materia de cuestionamiento) sustentando su decisión en el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM y la Ley 23495, ha materializado el delito de prevaricato, pues a través de este accionar doloso ha trasgredido el mandato expreso y claro de lo dispuesto en la Ley Nº 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y que en su artículo 4 dice: “reajuste de pensiones: está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad, asimismo, ha transgredido el mandato expreso y claro del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, que fue emitido para ordenar las prestaciones que las entidades públicas venían abonando a sus trabajadores en calidad de incentivos y entregas no remuneratorias, aplicados según su desempeño y según las cualidades laborales que se pretende incentivar.
2.1 RESOLUCION CONTRARIA AL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY
a) Como lo hemos expresado, el denunciado Juez al emitir la cuestionada resolución, se ha valido dolosamente de los alcances del artículo 5 de la Ley 23495, y el Decreto Supremo Nº 014-83-PCM, y que de acuerdo a dicho artículo señala; que, “cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”, dispositivo este que resultaba aplicable hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 28449, ya que dicha norma al entrar en vigencia se aplica a las relaciones y situaciones existentes, QUEDANDO PROHIBIDA EN FORMA EXPRESA LA NIVELACIÓN DE LAS PENSIONES CON LAS REMUNERACIONES DE LOS ACTIVOS.
b) Sin embargo el denunciado Juez prevarica cuando pretende hacer extensivo los alcances de dicha norma (léase Decreto Supremo Nº 015-83-PCM y la Ley 23495), pues en el presente caso la norma de cobertura que invoca el denunciado, ha sido derogada; Por tanto, la nivelación de pensión solo procedía hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de desarrollo constitucional, por lo que al declarar fundada el denunciado en el extremo de pago mensual y continua en el tiempo atenta contra lo previsto en el la Constitución.
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