El Warrant
Enviado por vividucoing • 31 de Diciembre de 2012 • Tutorial • 8.389 Palabras (34 Páginas) • 508 Visitas
.-INTRODUCCION
El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por cuanto este tiene la calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí un derecho accesorio, en realidad las personas o entidades que recurren a los almacenes generales de depósito para solicitar sus servicios de guarda y conservación de mercadería, lo hacen mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde almacenar la misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos bienes como una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean objeto aún de transferencia a terceros.
El Warrant, como título valor que por su simple endoso perfecciona prenda sobre los bienes que representa, constituye sin lugar a dudas un muy importante instrumento de orden financiero, que da agilidad y a la vez seguridad a operaciones tanto bancarias como comerciales y que por tanto tiene un carácter no de documento principal pero sí de documento importante en la relación contractual que se establece entre el depositario y el depositante y posteriormente entre este y un tercero.
II.-CONCEPTO
El vocablo warrant se refiere en nuestro País al título valor relacionado con las operaciones de guarda y conservación de mercaderías que se practican dentro del régimen correspondiente a los almacenes generales de depósito.
OTRAS ACEPCIONES: El Warrant es denominado en otros países de habla hispana como "nota de prenda" o "bono de prenda", es un título reconocido y regulado en prácticamente todas las legislaciones del mundo, remarcando lo que constituye la característica principal y a la vez la esencia de la naturaleza del warrant, es decir su calidad de título de garantía.
III.-EMISION Y CONTENIDO
El artículo 224 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece cuáles son las empresas autorizadas a emitir warrants así como establece sus requisitos para su emisión. He aquí algunos comentarios.
"Artículo 224. - Empresas autorizadas a emitir y contenido
224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos (concordante con el 229.3 que establece que sólo puede emitirse uno de ellos y el 229.4 que prescribe el requerimiento en caso se haya expedido uno solo de los títulos). En el mundo existen dos sistemas en lo que se refiere a los títulos que por las mercaderías almacenadas emiten los almacenes generales de depósito: el sistema unicartular y el sistema bicartular, según sea que se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla o dos documentos en los que uno servirá para acreditar y transferir la propiedad y otro para establecer prenda sobre la misma, precisando que en el Perú, al igual que en la mayor parte del mundo se ha optado por el sistema bicartular.
Sin embargo, tal como podemos observar de los artículos en comento, ¿el Perú estaría transitando a un sistema unicartular, al prever las normas la posibilidad de emitir un solo título lo que también aparece indirectamente reconocido en el texto del literal a) del artículo 224.1 de la misma Ley?
Consideramos que no, porque en el sistema unicartular se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla, sin embargo en nuestro caso esto no es así por que si bien se podrá emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant, también es verdad que de emitirse el primero es obvio suponer que el depositante sólo está optando por acreditar la custodia adecuada de su mercadería y que no tiene intención alguna de gravarla y es por ello que no solicita un Warrant cuya finalidad es facilitar la pignoración de los bienes, bastando por ende con tener la certeza de poder acreditar el depósito de la mercadería y la propiedad de los mismos, así como eventualmente transferirlos documentalmente, fines para los que basta con operar con el certificado de depósito.
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles (la legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes);
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización (siendo que en la legislación comparada este requisito es recogido con una referencia a valor aproximado o valor estimado, la que consideramos suficiente para dejar claro el nivel y alcance de la valorización a practicarse por la empresa almacenera, además porque la función de los almacenes generales de depósito corresponde fundamentalmente al cumplimiento de la obligación de guarda y no al desarrollo de actividades de valorización que tengan valor técnico o pericial. Este literal es concordado con el artículo 227.1 que prescribe que sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión". Por tanto se debe entender que sólo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercancías con un valor no menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento o división por lotes de las mercancías previamente depositadas. Sin embargo si el valor de las mercaderías es menor a 5UIT sí podrá ingresarse mercadería al almacén general de depósito pero no podrá expedirse ni certificado de depósito ni warrant. Por otro lado es preciso concordar este literal con el artículo 221.1 que prescribe que la responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título, lo cual sin embargo, tal como se ha precisado líneas arriba, es al propio almacén general de depósito el que da el valor a las mercancías cuya guarda le es encomendada, por tanto, dicho valor podría ser establecido muy por debajo a su verdadero valor a fin de anticiparse justamente al posible pago de una reparación, por lo que consideramos que debería precisarse la norma a
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