Extencion Del Credito
Enviado por michellejonas • 11 de Marzo de 2013 • 1.128 Palabras (5 Páginas) • 395 Visitas
Extinción del Crédito
Modo de extinguir las obligaciones.
Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la Confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.
El pago, quien debe pagar, a quien se debe pagar.
Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
A quien se debe pagar:
Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.
Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.
Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Art. 1242.- - El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.
Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de
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