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IMPUESTOS.


Enviado por   •  17 de Junio de 2014  •  Síntesis  •  39.032 Palabras (157 Páginas)  •  187 Visitas

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IMPUESTOS

Decreto 1344/98

Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 19/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo mediante el Decreto Nº 649 de fecha 11 de julio de 1997, corresponde proceder, en primer lugar, a la actualización de las pertinentes disposiciones reglamentarias.

Que, al mismo tiempo, dada la gran cantidad de modificaciones incorporadas al texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor certeza en la aplicación del gravamen.

Que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se hace necesaria, en esta instancia, la sustitución íntegra de su texto.

Que en razón de lo expuesto precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, que se derogan por este acto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.

ARTICULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

ARTICULO 3º.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Desde la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.

b) Para el artículo 123 desde la entrada en vigencia del presente decreto.

c) Para las disposiciones incorporadas por los Decretos Nº 1283 del 18 de junio de 1993, Nº 767 del 12 de mayo de 1994, Nº 628 del 18 de junio de 1996, Nº 941 del 13 de agosto de 1996, Nº 103 del 3 de febrero de 1997 y Nº 1130 del 30 de octubre de 1997, a partir de la vigencia de los mismos.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

De los obligados a presentar declaraciones juradas

Personas físicas - Excepciones

Artículo 1º - Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, -en la oficina jurisdiccional que le corresponda-, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.

Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada ADMINISTRACION FEDERAL- los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:

a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

De los otros Obligados

Art. 2º - Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;

e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles y representantes de las sociedades en liquidación;

h) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto.

Declaración anual del Patrimonio y Ganancias Exentas

Art. 3º - Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley, los beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivas que posean en la declaración anual del patrimonio.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

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