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Ilicitos administrativos tributarios: infracciones tributarias


Enviado por   •  11 de Agosto de 2013  •  Tutorial  •  5.407 Palabras (22 Páginas)  •  483 Visitas

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ILICITOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS: INFRACCIONES TRIBUTARIAS

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS:

• a. Contravenciones:

Infracciones y Faltas:

Etimológicamente contravención proviene del latín contravenire y significa obrar en contra de lo que está mandado. La acepción corriente, lo mismo que la jurídica es: cometer una infracción o una falta. Para "Adolf Schonke" las contravenciones son delitos pequeños de escasa trascendencia social respecto de los cuales el legislador es benévolo; en atención a los bienes jurídicos, por cuya protección deben velar; se considera suficiente una pena de arresto por pocos días o la imposición de una multa, como sanción variable en su monto, según los caso.

Para el doctor "Rubén Sanabria" lo expresado por Schonke no hace sino más que confirmar sus apreciaciones, ya que él piensa que la contravención es el termino que engloba tanto la infracción para el campo tributario, como la falta, para el ámbito penal.

Por ello el penalista Schonke, afirma correctamente que "En la ley penal, estos delitos minúsculos se denominan faltas mientras que la ley tributaria los llaman infracciones".

• b. Infracción tributaria:

Se produce cuando los deberes jurídicos son incumplidos, es decir el deber de obediencia y de colaboración con la administración publica que obligan a los sujetos a hacer o no hacer determinados actos son incumplidos.

Para el Código Tributario "Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en ese título" (Articulo 164). Más adelante en el artículo 162, precisa cuales son las llamadas infracciones tributarias.

• ILICITOS PENALES TRIBUTARIOS

DELITOS TRIBUTARIOS

• 1. La Ley Penal Tributaria: La Ley Penal tributaria constituye la fuente fundamental por excelencia del Derecho Penal tributario, por ende, es de donde partimos para estudiar los delitos tributarios.

Para Rubén Sanabria la ley penal o la norma específica penal tributaria refiere una configuración abstracta del hecho ilícito que para que coincida con un hecho real, es preciso previamente establecer si está o no justificada por el orden jurídico extra penal. El hecho que figura como sancionable o punible, antes fue un deber jurídico omitido o incumplido, exigido en una norma tributaria. Por ello si la fuente inmediata penal es la norma que establece la infracción, la fuente mediata será la legislación tributaria.

• Características: La Ley en general y la penal tributaria en particular, reúne las siguientes características.

• a. Obligatoria: Porque es obligatoria para todos los particulares como para los órganos del Estado, no hay distinción.

• b. Exclusiva: Ya que es la única capaz de calificar y establecer penas. Esto está vinculado al principio jurídico de "Nullum Crimen Nullum Poena Sine Lege", no hay delito, no hay pena, si su regulación no está previamente establecida por ley.

• c. Ineludible: Se tiene que cumplir mientras que la norma este vigente, según la Constitución de 1993, es su Artículo 109°: entra en vigencia al día siguiente al día siguiente de su publicación en diario oficial, salvo disposición contraria de la misma, en la cual se postergue en parte o en su totalidad la entrada en vigencia.

• d. Igualitaria: Por el principio de igualdad todos estamos ubicados en un mismo plano ante la ley, como expresa el Código Penal en el artículo 10, "La ley penal se aplica con igualdad, salvo las excepciones previstas en la ley o contratos internacionales".

• Elementos del Delito tributario:

• 1. TIPICIDAD

• a. La Acción: La palabra acción como otros términos jurídicos, es multivoca, la encontramos en el artículo 11 del CP oponiéndose a la omisión, en un sentido amplio comprende ambas, esto significa, que desde una perspectiva valorativa, se incluye cualquier comportamiento humano, incluyéndose también en movimiento corporal por oposición al resultado y como equivalente a delito, comprendiendo la totalidad de sus elementos: acción criminal y acción punible.

• I. La Acción en los Delitos Tributarios:

Se pueden encontrar 3 formas de exteriorización de la conducta en el ilícito tributario en general:

• i. El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal

• ii. El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial

• iii. El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación sustancial y/o formal.

En el derecho tributario penal la acción, a la cual corresponde la última modalidad, solo puede ser realizada por una persona natural, ya que las personas jurídicas son capaces de acción delictiva por el principio "Societas Delinquere Non Potest"

• II. Formas básicas de los delitos tributarios:

Para los delitos tributarios tipificados en nuestro código penal se requiere el ánimo subjetivo del agente, pudiéndose asumir de forma dolosa en sus 2 variables: Omisiva (Delito dolos por Comisión) y Omisiva (Delitos dolosos por Omisión) no tomándose en cuenta la variedad de culpa, al no encontrarse tipificado en nuestro código penal. Las modalidades Comisivas son por ejemplo: El Contrabando en sus diversas modalidades y Omisivas por ejemplo: La defraudación tributaria.

• 2. TIPICIDAD Y VERBOS RECTORES

La Tipicidad que pertenece a la conducta, no así el tipo que pertenece a la ley según Zaffaroni es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuado un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal.

Para Bustos, es el primer aspecto del delito, con ella se precisa la forma de vinculación del sujeto en cuanto con su conducta afecta a la relación social existente, la tipicidad al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psíquico y fisco (y además dialectico e interrelacionado) la tipicidad está compuesta de elementos de diversas naturalezas, llámese de tipo descriptivo, normativos y subjetivos, para nuestro código penal se divide en 2 aspectos: Subjetivo y Objetivo.

Jiménez de Asua, entiende que la tipicidad desempeña el importante papel de conectar en su figura rectora todas las restantes características del delito y sobre todo ha de ser la pared maestra en la que se apoye el derecho penal liberal con la función que Beling le asigno, en la que se nos presenta la adecuación al tipo ligada con la antijuricidad y sirviendo como concepto rector al que han de subordinarse todos los caracteres del hecho punible

Funciones de la Tipicidad

. Función garantizadora, esta

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