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LA CADUCIDAD Y LA PRESINSCRIPCION EN EN LAS DEUDAS


Enviado por   •  2 de Agosto de 2013  •  1.755 Palabras (8 Páginas)  •  327 Visitas

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SI BIEN ES CIERTO EL TEMA DE LOS PLAZOS Y TERMINOS ES IMPORTANTE DENTRO EL DERECHO MERCANTIL UNO DE LOS TEMAS IMPORTANTE ES EL TERMINO DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION ESTAS SON DOS FIGURAS CUYA NATURALEZA JURÍDICA SE PLANTEA EN EL MOMENTO EN QUE SE DEBE CONTABILIZAR EL PLAZO PARA IMPUGNAR UN ACUERDO O BIEN EJERCITAR UNA ACCIÓN

LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD SON DOS FIGURAS CLÁSICAS DEL DERECHO

EN EL CASO DE LA CADUCIDAD SUPONE UN SIMPLE HECHO QUE NO REQUIERE LITIGIO EN CONTRAPOSICIÓN A LO QUE ES LA PRESCRIPCIÓN QUE SI PRECISA SER ALEGADA POR LA PARTE QUE INTENTA VALERSE DE ELLA, NO PUEDE SER APRECIADA DE OFICIO Y ENTRAÑA UNA CIERTA DIFICULTAD DE PRUEBA PUESTO QUE PUEDE SER REBATIDA POR LA CONTRARIA.

LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

EN EL CODIGO DE COMERCIO EN LOS ARTICULOS DEL 942 A 954, SE TRATA LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DISTINTO TIPO.

ASÍ PRESCRIBEN A:

• LOS CUATRO AÑOS COMO LA ACCIÓN CONTRA LOS GERENTES Y ADMINISTRADORES DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES (949 CODIGO DE COMERCIO)

• LOS TRES AÑOS LAS ACCIONES PROCEDENTES DE LETRAS DE CAMBIO, LIBRANZAS Y PAGARÉS DE CÓDIGO DE COMERCIO, CHEQUES, TALONES Y DEMÁS DOCUMENTOS DE GIRO O CAMBIO, Y A LOS DIVIDENDOS, CUPONES O IMPORTE DE AMORTIZACIÓN DE OBLIGACIONES EMITIDAS CONFORME AL CÓDIGO (950 CODIGO DE COMERCIO) ASÍ COMO TAMBIÉN LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE BOLSA, CORREDORES DE COMERCIO O INTÉRPRETES DE BUQUES (ART.945 CODIGO DE COMERCIO) Y LAS ACCIONES QUE ASISTEN AL SOCIO CONTRA LA SOCIEDAD, O VICEVERSA, CONTADOS DESDE LA SEPARACIÓN DEL SOCIO, SU EXCLUSIÓN O LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD (ART.947 CODIGO DE COMERCIO)

• LOS CINCO AÑOS EL DERECHO A PERCIBIR LOS DIVIDENDOS O PAGOS QUE SE ACUERDEN POR RAZÓN DE ULILIDADES O CAPITAL SOBRE LA PARTE O ACCIONES QUE A CADA SOCIO CORRESPONDA EN EL HABER SOCIAL (ART.947 CODIGO DE COMERCIO).

• A LOS SEIS MESES LAS ACCIONES RELATIVAS AL COBRO DE PORTES, FLETES, GASTOS A ELLOS INHERENTES, DE LA CONTRIBUCIÓN DE AVERÍAS COMUNES Y EL DERECHO AL COBRO DEL PASAJE (ART.951 CODIGO DE COMERCIO ).

• AL AÑO LAS ACCIONES NACIDAS DE SERVICIO, OBRAS, PROVISIONES Y SUMINISTROS DE EFECTOS O DINERO PARA CONSTRUIR, REPARAR, PERTRECHAR O AVITUALLAR LOS BUQUES O MANTENER LA TRIPULACIÓN, LAS ACCIONES SOBRE ENTREGA DEL CARGAMENTO EN LOS TRANSPORTES TERRESTRES O MARÍTIMOS Y LAS ACCIONES POR GASTOS DE LA VENTA JUDICIAL DE LOS BUQUES, CARGAMENTO O EFECTOS TRANSPORTADOS POR MAR O TIERRA (ART.952 CODIGO DE COMERCIO).

COMO ESTABLECE EL PROPIO ART.944 CODIGO DE COMERCIO LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPIRÁ POR LA DEMANDA U OTRO CUALQUIER GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL HECHA AL DEUDOR, POR EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, O POR LA RENOVACIÓN DEL DOCUMENTO EN QUE SE FUNDE EL DERECHO DEL ACREEDOR.

- RESPECTO A LOS PLAZOS ESTABLECIDO POR EL CODIGO DE COMERCIO MENCIONA EL 21 BIS QUE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS MERCANTILES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO SE SUJETARÁ A LAS BASES SIGUIENTES:

- I.- SERÁ AUTOMATIZADO Y ESTARÁ SUJETO A PLAZOS MÁXIMOS DE RESPUESTA;

- II.- CONSTARÁ DE LAS FASES DE:

- A) RECEPCIÓN, FÍSICA O ELECTRÓNICA DE UNA FORMA PRECODIFICADA, ACOMPAÑADA DEL INSTRUMENTO EN EL QUE CONSTE EL ACTO A INSCRIBIR, PAGO DE LOS DERECHOS,

-

AHORA BIEN, EL CODIGO DE COMERCIO DA UN ESTUDIO PREFERENTE AL ASUNTO DE LOS TERMINOS JUDICIALES Y LO HACE DEL ARTICULO 1075 AL 1079 Y DICE EL 1075 QUE los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

“Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad

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