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LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, POR CUMPLIRSE LOS POSTULADOS FÁCTICOS QUE AMERITAN EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LA NORMATIVIDAD MERCANTIL


Enviado por   •  16 de Agosto de 2011  •  7.677 Palabras (31 Páginas)  •  1.371 Visitas

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Señor

JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

xxxxxxx

E. S. D.

Referencia: Ejecutivo Hipotecario de BANCO COMERCIAL AV VILLAS contra xxxxxxx Y/O

Radicación Nº 2004 – 00xxxxx-00

XXXXXX, conocido de autos como apoderado de la ejecutada Margarita Puentes Benavides, con mi acostumbrado respeto me permito interponer recurso de apelación en contra de su providencia adiada mayo 19 de 2011, en la que resuelve, entre otros, declarar no probadas y, además, infundadas, las excepciones propuestas en defensa de mi mandante, así como las propuestas por la demandada María Nélida Benavides (Primero), ordenando, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución, tanto en los términos del mandato primigenio como en los términos de la adicción que al mismo hace en este pronunciamiento (Segundo y Tercero).

La razón del inconformismo recae no solo sobre el contenido de sus consideraciones, las que son a todas luces violatorias del ordenamiento jurídico, tal y conforme más adelante sustentare para los efectos pertinentes de este recurso, sino igualmente sobre los exabruptos consignados en su resuelve, tales como el relacionado con la adición al mandamiento de pago sin el debido proceso y, de paso, conducta violatoria de los principios constitucionales de contradicción y defensa; así como con su manifestación del mismo resuelve referente a que la tasa impositiva aplicar en su adicción del mandamiento es la máxima señalada por la Superintendencia Financiera, cuando por mandato constitucional dicho ente administrativo no tiene faculta alguna para ello en el caso de los créditos otorgados y/o desarrollados bajo la egida del Sistema Especializado de Financiación de Vivienda Individual a Largo Plazo.

En términos simples y sencillos diremos que la violación del ordenamiento jurídico tiene su inicio, por parte de Su Señoría, con la violación del artículo 243 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, dado que de sus consideraciones se tiene que se cumplen el siguiente precepto jurídico para el efecto: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” (Tutela – 1240 – 2008- subrayado y negrilla fuera de texto); amén que de las mismas se dan los postulados señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 2008: estudio de Constitucionalidad del artículo 413 de la ley 599 de 2000, como conductas imputables al operador judicial en el ejercicio propio de sus funciones y, por parte de la ejecutante, con los hechos de la acción y las pruebas arrimadas al cartulario, con las que pretende y logra inducir al error al operador judicial, a más de presuntamente configurar con ello fraude a resolución judicial, tal y conforme se podrá inferir no solo de las argumentaciones expuestas en el proceso en defensa de mi prohijada sino, igualmente, con las argumentaciones que más adelnte se expondrán.

En resumidas cuentas diremos que los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, no significan que, contrario sensum a lo señalado por el artículo 243 de la Carta Magna, los operadores judiciales puedan libremente aceptar o no la aplicabilidad a casos iguales de los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad o en las de protección de derechos, modificándose así la jurisprudencia constitucional imperante hasta el momento y, aunque pudiese parecer a simple vista ajustada a derecho la providencia atacada, esta en realidad alberga un pronunciamiento que arremete contra las reglas básicas del debido proceso, como son el non bis in ídem, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ya que, además del yerro constitucional antes señalado, incurre en la violación del principio de congruencia y del desarrollo del principio general del derecho procesal de consonancia contenido en artículo 305 del C. de P. C. (modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989), por cuya virtud la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma, lo que aquí no se da. De igual manera tan poco le es permitido al operador judicial hacer caso omiso a los precedente jurisprudenciales invocados, menos aún si estos fueron proferidos por Superiores (Funcionles) y su invocación se hace puntualmente y (a más de ello) se acompaña de la exposición suficiente y necesaria de manera tal que enseñe las razones fácticas y jurídicas por las cuales este es aplicable al caso que se discute .

En grado sumo, Señor Juez, lo que se pretende con la presente acción es que el Señor Juez de Alzada se avenga a revocar en su integridad el pronuciamiento que se ataca y, en su defecto, dicte la sentencia que en derecho corresponde, cual es el de 1) DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, POR CUMPLIRSE LOS POSTULADOS FÁCTICOS QUE AMERITAN EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LA NORMATIVIDAD MERCANTIL y que rige la negociación celebrada entre las aquí partes, ORDENÁNDOSE, a su vez, EL LEVANTAMIENTO NO SOLO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, condenándose en costas, agencias y perjuicios a la ejecutante, sino que también deberá ORDENARSE EL LEVANTAMIENTO DE TODO GRAVAMEN QUE PESE SOBRE EL BIEN INMUEBLE DADO EN GARANTÍA, o, en su defecto, 2) ORDENAR LA CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEJANDO SIN VALOR EL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO, CONDENÁNDOSE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA EJECUTANTE BANCO AV VILLAS S.A., en razón a que el Título Ejecutivo aportado como prueba no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 488 del C. de P.C., así como que esta misma orden deberá darse en razón a que se tiene por probado con las pruebas obrantes al cartulario que se dan todos los presupuestos fácticos y jurídicos demostrativos de las excepciones propuestas en defensa de mi ejecutada y,

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