LEY 20263 2008 CONTAB MON EXTR
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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-20263
Fecha de Publicación : 02.05.2008
Fecha de Promulgación : 30.04.2008
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.263
PERFECCIONA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA PARA
FACILITAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE LOS
CONTRIBUYENTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
.Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el texto del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de
1974:
1) Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:
.Artículo 18.- Establécense para todos los efectos
tributarios, las siguientes reglas para llevar la
contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y
efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad,
presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos
que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá
autorizar, por resolución fundada, que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes
casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u
otras características de sus operaciones de comercio
exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el
extranjero o sus deudas se hayan contraído con el
exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya
de manera fundamental en los precios de los bienes o
servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial
o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa
que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven
a cabo sin un grado significativo de autonomía o como
una extensión de las actividades de la matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio
del contribuyente, cuando éste lo solicite en la
declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir
del año comercial siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, en los demás casos.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en
este numeral deberán llevar su contabilidad de la forma
autorizada por a lo menos dos años comerciales
consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho
régimen, para los años comerciales siguientes al
vencimiento del referido período de dos años. Dicha
solicitud deberá ser presentada hasta el último día
hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que
se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del
año comercial siguiente al de la presentación y respecto
de los impuestos que corresponda pagar por ese año
comercial y los siguientes.
El Servicio podrá revocar, por resolución fundada,
las autorizaciones a que se refiere este número, cuando
los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en
los casos establecidos en él. La revocación regirá a
contar del año comercial siguiente a la notificación de
la resolución respectiva al contribuyente, a partir del
cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional.
Esta autorización será otorgada siempre que, además
de cumplirse con las causales contempladas por este
número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la
base sobre la cual deban pagarse los impuestos.
3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se
refiere el número 2), declaren todos o algunos de los
impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que
llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos
impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o
grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los
impuestos, reajustes, intereses y multas, que les
afecten en moneda extranjera. Tratándose de
contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda
nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse
de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del
pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a
declarar determinados impuestos en moneda extranjera,
respecto de los impuestos comprendidos en dicha
autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o
autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile paguen en moneda extranjera el
impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso
los reajustes, intereses y multas que sean aplicables.
También podrá exigir o autorizar el pago en moneda
extranjera de los impuestos u otras obligaciones
fiscales, que no sean de competencia del Servicio de
Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales
recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones
a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda
extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la
fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los
contribuyentes autorizados en conformidad al número 2),
el pago de determinados impuestos en la misma moneda en
que lleven su contabilidad. También podrá exigir a
determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes
el pago de los impuestos en la misma moneda en que
obtengan los ingresos o realicen las operaciones
gravadas.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a
este número determinarán, según corresponda, el período
tributario a contar del cual el contribuyente quedará
obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos
conforme a la exigencia o autorización respectiva, la
moneda extranjera en que se exija o autorice la
declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones
fiscales o municipales a que una u otra
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