Ley De Salarios Minimos
Enviado por L.Monster1712 • 30 de Marzo de 2014 • 1.642 Palabras (7 Páginas) • 227 Visitas
Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios
Artículo 1º.- Declárase de interés público todo lo relativo a la
fijación de los salarios, como un medio de contribuir al bienestar de la
familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza.
Ficha del artículo
Artículo 2º.- Competencia del Consejo Nacional de Salarios.
La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo
técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de
personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)
Ficha del artículo
Artículo 3º.- Financiamiento del Consejo Nacional de Salarios.
El Consejo Nacional de Salarios se financiará con:
a) Las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo le asigne, en
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, para
garantizarle el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.
b) Las contribuciones y las donaciones que le otorguen instituciones
públicas o privadas y organizaciones internacionales.
c) Cualquier otro recurso que se le asigne por ley.
Estas formas de financiamiento se consignarán, dentro del
Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un programa
aparte que debe incluir, además, las partidas presupuestarias asignadas a
pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios
y las dietas de los directores miembros del Consejo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)
Ficha del artículo
Artículo 4º.- Integración del Consejo Nacional de Salarios.
Integrarán el Consejo Nacional de Salarios nueve miembros
directores, nombrados por el Poder Ejecutivo: tres representarán al
Estado; tres, a los patronos y tres, a los trabajadores.
Todos los directores serán responsables por sus actuaciones, en los
términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Asimismo, por cada delegación, se nombrará un director suplente, en
igual forma que los directores propietarios. El Reglamento de esta Ley
dispondrá actuación de los suplentes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7510 de 9 de mayo de 1995)
Ficha del artículo
Artículo 5º.- Para ser miembro director del Consejo Nacional de
Salarios se requiere:
a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
b) Ser mayor de edad; y
c) Saber leer y escribir.
Tratándose de los representantes del Estado deben además ser
entendidos en materias económico-sociales.
El cargo de miembro del Consejo es incompatible con el ejercicio de
cualquier otro cargo público.
Ficha del artículo
Artículo 6º.- Para el nombramiento de los miembros directores del
Consejo Nacional de Salarios se seguirán las siguientes disposiciones:
a) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de
antelación a los respectivos nombramientos, hará publicar un aviso en "La
Gaceta Oficial", instando a las asociaciones o sindicatos patronales y
sindicatos de trabajadores que existan en el país, para que dentro de los
quince días siguientes le envíen una lista con el nombre de diez personas;
b) Una vez recibidas las nóminas correspondientes, el Poder Ejecutivo
por medio de decreto, hará los respectivos nombramientos, para lo cual
gozará de libre facultad de elección. Al mismo tiempo designará a su tres
representantes. Los nombrados se juramentarán ante el Ministerio del ramo;
y
c) Si no se presentaren nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección
libremente.
Ficha del artículo
Artículo 7º.- Una vez verificados los respectivos nombramientos y
rendido el juramento de ley, los electos se instalarán procediendo a
elegir entre ellos, en votación secreta y por simple mayoría, a su
Presidente. El Encargado de la Oficina de Salarios del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, actuará como Secretario del Consejo Nacional
de Salarios, con voz pero sin el derecho de voto.
Ficha del artículo
Artículo 8º.- Los miembros directores durarán en el ejercicio de sus
cargos cuatro años, siendo reelegibles indefinidamente.
Sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo,
si la asociación o sindicato que representen les negare su confianza. De
igual facultad gozará el Estado respecto de sus representantes.
Ficha del artículo
Artículo 9º.- En el caso previsto por el párrafo segundo del artículo
anterior o por renuncia o fallecimiento de cualquiera de los miembros
directores, se hará la reposición siguiendo el mismo procedimiento que se
indica en el artículo 6º.
Ficha del artículo
Artículo 10.- Los miembros de Consejo y el Secretario de dicho
organismo, devengarán por sesión celebrada a la que asistan, la dieta que
determine el respectivo Reglamento. Sin embargo, en cuanto al Secretario
las dietas no excederán de cincuenta al año y siempre que sus labores
sean en horas extraordinarias. El caso del Secretario constituye una
excepción al artículo 49, párrafo primero de la Ley de Administración
Financiera de la República.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 1417 de 4 de marzo de 1952).
Ficha del artículo
Artículo 11.- La Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social se considerará como un Departamento del Consejo Nacional
de Salarios.
Además éste contará con las demás dependencias u oficinas, que para
la mejor realización de sus fines, determine el respectivo Reglamento.
Ficha del artículo
Artículo 12.- Corresponde a la Oficina de Salarios:
a) Llevar una estadística de todos los salarios que se pagan a los
trabajadores de toda la República;
b) Levantar un índice del costo de la vida y formular un cuadro
general de las diferentes condiciones y aspectos que
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