Ley General De Sociedades Cooperativas
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LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 13-08-2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Título I
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y
extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los
derechos de los Socios.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio
nacional.
Artículo reformado DOF 13-08-2009
Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas
físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua,
con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de
actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las
sociedades cooperativas, y
II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas
y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.
Artículo 4.- El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las
organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo
representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.
LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 13-08-2009
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Artículo 5.- Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno
de las sociedades cooperativas.
Artículo 6.- Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes
principios:
I.- Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;
II.- Administración democrática;
III.- Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;
IV.- Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;
V.- Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;
VI.- Participación en la integración cooperativa;
VII.- Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación
religiosa, y
VIII.- Promoción de la cultura ecológica.
Artículo 7.- El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al
capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de
Inversión Extranjera.
Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades
cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27
Constitucional.
Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades
económicas lícitas.
Artículo 9.- Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y
resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán
competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.
Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a
excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán
competentes los tribunales federales.
Artículo 10.- Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen
indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán
sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.
Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la
Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y
funcionamiento de aquéllas.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2001
Título II
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Capítulo I
De la constitución y registro
Artículo 11.- En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II.- Serán de capital variable;
III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para
las mujeres;
IV.- Tendrán duración indefinida, y
V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el
Artículo 33 Bis de esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-08-2009
Artículo 12.- La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general
que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá:
I. Datos generales de los fundadores;
II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y
comisiones, y
III. Las bases constitutivas.
Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y
de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público,
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