Ley Para El Ejercicio Del Contador público
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LEY PARA EL EJERCICIO DE
CONTADOR PÚBLICO
LEY No. 6, Aprobado el 14 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del artículo 191; los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 398, del veintiséis del febrero del año en curso:
DECRETA
El siguiente reglamento para el ejercicio de la profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
TITULO I
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias correspondiente.
El ejercicio privado de la Contabilidad seguirá realizándose en la forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.
Artículo 2.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o verificación de libros, cuentas o registros mercantiles, o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.
Artículo 3.- Para ejercer la profesión de Contador Público se requiere la autorización del Ministerio de Educación Publica, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) Poseer el título de Contador Publico;
d) Ser miembro del Colegio de Contadores Públicos;
e) Rendir garantía mínima de C$ 5.000.00 mediante Póliza de fidelidad extendida por una compañía de Seguros, a favor de la Fiscalía General de Hacienda de la República. Para poder certificar con fines tributarios, la garantía ha de ser de C$ 15.000.00.
Al firmar toda certificación el Contador hará constar que su póliza esta en pleno vigor. Esta declaración tendrá el valor y alcance de una Confesión Judicial.
Las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio de Contadores Públicos, el que estará obligado a hacer del conocimiento general el nombre del asegurado que al vencimiento de la póliza no la hubiere renovado.
f) Tener cuando menos dos años de práctica como Auditor y Contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo.
La Junta Directiva del Colegio de contadores calificará en cada caso la práctica indicada, y levantará la información de vida y costumbres, para los fines establecidos en este artículo.
Artículo 4.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en la forma que determina la ley.
Artículo 5.- La calidad de Contador. Publico autorizado se perderá al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3.- de esta ley.
Artículo 6.- Las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente autorizado, el cual será responsable personalmente de los documentos que suscriba.
CAPITULO II
De las funciones de Contador Público
Artículo 7.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos autorizados:
a) -Certificar toda clase de estados financieros o patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios, y otros similares, sean que conciernan a personas físicas o a personas morales. Queda terminantemente prohibido extender certificados en otra lengua que sea el español, idioma oficial del Estado.
b) -Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación disolución, fusión, quiebras y otros actos similares de toda clase de sociedades, particiones u otras situaciones jurídicas semejantes; en la rendición de cuentas de administración de bienes; en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas; y en la emisión, por personas de derecho privado, de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.
Artículo 8.- La intervención de los Contadores Públicos autorizados en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, será obligatoria cuando interesen o se refieran a las instituciones de servicio o público que taxativamente indique el reglamento o lo disponga expresamente alguna ley de la República:
Artículo 9.- Los Tribunales de Justicia Civil o Penal y las oficinas administrativas que requieran la intervención de peritos en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales, a Contadores Públicos debidamente autorizados.
Artículo 10.- Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios".
Artículo 11.- Los documentos que expidan los Contadores Públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos.
Artículo 12.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interesen a las personas físicas o morales a quienes presten sus servicios profesionales; o en los que tenga interés directo; así como en aquellos que conciernen a su conyugue o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así como los documentos que se extiendan contra su prohibición se tendrá por nulos y carentes de valor legal.
Artículo 13.- Los aranceles correspondientes a la profesión de Contador Público serán determinados por el Reglamento.
TITULO
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