Marco Juridico Del Comercio Exterior
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ARTICULOS DE LA CPEUM RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 73.
FRACIONES:
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
IX. Para impedir que en el comercio de estado a estado se establezcan restricciones;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de octubre de 1942. (Modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
X. Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007)
XXIX. Para establecer contribuciones:
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de octubre de 1942)
SUBFRACCION:
1o. Sobre el comercio exterior;
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 24 de octubre de 1942)
5o. Especiales sobre:
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 24 de octubre de 1942)
INCISOS
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de octubre de 1942)
c) Gasolina y otros productos derivados del petroleo;
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 24 de octubre de 1942)
d) cerillos y fósforos;
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 24 de octubre de 1942)
e) Aguamiel y productos de su fermentación, y (sic)
(adicionada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de octubre de 1942)
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta constitución a los poderes de la unión.
(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 24 de octubre de 1942
TITULO TERCERO
CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 76. SON FACULTADES EXCLUSIVAS DEL SENADO
Fracción I párrafo 2
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 12 de febrero de 2007)
XII. las demás que la misma constitución le atribuya.
(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 8 de diciembre de 2005)
TITULO TERCERO
CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 89
Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 25 de octubre de 1993)
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del senado. en la conducción de tal política, el titular del poder ejecutivo observara los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
(reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
XX. Las demás que le confiere expresamente esta constitución.
(Reformado y reubicada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de agosto de 1928)
TITULO QUINTO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO FEDERAL (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre 1993)
Artículo 117
Los estados no pueden, en ningún caso:
FRACCIONES
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado ni con las potencias extranjeras;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectué por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía;
(modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
VII. expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias
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