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MÉTODOS DE VALORACIÓN EN ADUANAS


Enviado por   •  30 de Agosto de 2014  •  2.708 Palabras (11 Páginas)  •  703 Visitas

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MÉTODOS DE VALORACIÓN EN ADUANAS

En los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito. En total, en el Acuerdo se consideran los seis métodos siguientes:

Método 1: Valor de transacción

Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas

Método 3: Valor de transacción de mercancías similares

Método 4: Método deductivo

Método 5: Método del valor reconstruido

Método 6: Método de última instancia

Otras disposiciones

El orden de aplicación de los métodos 4 y 5 podrá invertirse a petición del importador (no, en cambio, a discreción del funcionario de aduanas). El Acuerdo contiene también disposiciones sobre trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y sobre asistencia técnica. Como este Acuerdo forma parte integrante del todo único de la OMC, todos los Miembros de la OMC son miembros del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana.

Método 1 — Valor de transacción

Definición del valor de transacción

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.

Condiciones que han de cumplirse

El valor en aduana es el valor de transacción cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Prueba de la venta

Debe existir prueba de una venta para la exportación al país de importación (es decir, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc.).

Sin restricciones a la cesión o utilización

No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: - imponga o exija la legislación del país de importación; - se limiten al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; - no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

Sin sujeción a condiciones adicionales

La venta o el precio no deben estar supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercancías objeto de valoración. En la nota al párrafo 1 b) del artículo 1 que figura en el Anexo I se dan algunos ejemplos: - el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; - el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador venda otras mercancías al vendedor; - el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas.

Precio absoluto, a menos que...

No revertirá directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Información suficiente a efectos de ajuste

Deberá disponerse de información suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 8, determinados ajustes, por ejemplo:

• Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra

• El costo de los envases o embalajes y los gastos correspondientes

• Determinados servicios

• Los cánones y derechos de licencia;

• Los beneficios ulteriores

• El costo del seguro y los gastos de transporte y servicios conexos ocasionados por el transporte hasta el lugar de importación si el Miembro basa la evaluación en el costo c.i.f.

• Pero RO: los gastos en que se haya incurrido después de la importación (derechos, transporte, construcción o montaje) [Anexo I, párrafo 3 de la nota al artículo 1].

Ausencia de vinculación entre el comprador y el vendedor y el de lo contrario...

No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor, pero, si existiera, la utilización del valor de transacción será aceptable si el importador demuestra:

• Que la relación no ha influido en el precio, o

• Que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor que responde a determinados criterios.

Partes vinculadas

En el artículo 15 del Acuerdo se da la definición de personas vinculadas, según la cual, se considerará que existe vinculación entre las personas únicamente en los casos siguientes:

• Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra

• Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios

• Si están en relación de empleador y empleado

• Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas

• si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra (en la nota interpretativa del artículo 15 se dice que, a los efectos del Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halle de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. Se dice también en esa nota que el término “personas” comprende las personas jurídicas, en su caso).

• Ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera; o

• Sus familiares.

Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado

El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. En una “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada por el Comité de Valoración en Aduana en aplicación de una Decisión Ministerial adoptada en Marrakech, se indica el procedimiento que ha de seguirse en esos casos. Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad

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