Prescripcion Cambiaria De Los Titulos Valores
Enviado por manu1108 • 19 de Agosto de 2011 • 1.352 Palabras (6 Páginas) • 1.534 Visitas
Caducidad y prescripción de la acción cambiaria de los cheques
Los cheques por su no presentación o no pago, sufren de la caducidad o prescripción de la acción cambiaria.
Han sido constantes las inquietudes de nuestros usuarios respecto a la caducidad y la prescripción de la acción cambiaria de los cheques.
Recordemos que los cheques están regulados por el código de comercio, en sus artículos 712 y siguientes.
Respecto a la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, dejemos que sea la Superfinanciera que lo explique:
Síntesis: Caducidad y prescripción de la acción cambiaria.
«(…) Consulta relacionada con el cheque.
Al respecto, se procede a dar respuesta a los puntos de su petición en el siguiente orden:
“1. ¿Cuál es la vigencia de los cheques?
2. ¿Por qué los bancos trabajan con una vigencia de 6 meses?”
Sea lo primero precisar que los cheques son títulos valores cuyas características y condiciones se encuentran reglamentadas en el Título III, Capítulo V, Sección III, artículos 712 y siguientes del Código de Comercio. Es así como el artículo 718 consagra los plazos para la presentación de los cheques así:
“Los cheques deberán presentarse para su pago:
1. Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y
4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina”.
La consecuencia de la inoportuna presentación de los cheques en los términos señalados es la caducidad de la acción cambiaria1, esto es, la imposibilidad de que el derecho cambiario nazca ya que la obligación de pago está sujeta a la condición de que el tenedor presente el título para su pago y lo proteste en tiempo.
A este respecto, valga la pena traer a colación lo expresado por algunos doctrinantes en el siguiente sentido:
“La caducidad es una forma anormal y extraordinaria de extinción de las acciones cambiarias de regreso, que se produce con la llegada del plazo sin que se cumplan con las cargas sustanciales que le corresponden al tenedor. Pero tratándose del cheque la caducidad se produce de distinta forma, según se trate de acciones contra el librador y su avalista, o contra los endosantes y sus avalistas.
El artículo 729, que guarda armonía con el 718 exige que para que se produzca la primera de estas caducidades, algunos requisitos adicionales a la tardía o extemporánea presentación: 1. Falta de protesto; 2. Que el librador haya tenido durante todo el plazo de presentación fondos suficientes en poder del librado; 3. Que por causa no imputable al librador, el cheque haya dejado de pagarse. Cualquiera de estas causales que llegue a faltar hace que tal caducidad no se produzca.
En cambio, tratándose de la segunda, la sola falta de presentación o protesto oportunos la producen”2
Ahora bien, el artículo 721 del Estatuto Mercantil consagra:
“Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha”.
Este artículo se refiere ya no a la caducidad de la acción cambiaria sino que se refiere a la obligación del banco de pagar el cheque si este es presentado dentro de los seis meses siguientes a su fecha. “Durante este término – que desde luego excede el de la presentación, artículo 718 – el tenedor puede llevar cuantas veces quiera el cheque al banco a fin de obtener el pago por ventanilla, o presentarlo por conducto de su cuenta corriente, y si hay fondos, es obligación del librado pagarlo o hacer el ofrecimiento de pago parcial , hasta el saldo disponible”.3
Así mismo, otros autores han expresado que:
“Existe además, un término indicado en el art. 721 que no tiene ni naturaleza, ni finalidades
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