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Principios Constitucionales De De La Tributacion Chilena


Enviado por   •  23 de Octubre de 2011  •  2.228 Palabras (9 Páginas)  •  1.424 Visitas

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ENSAYO DE LAS GARANTIAS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION

NOMBRES DE LOS INTEGRANTES: ROSANA CANESSA.-

YORKA TRUJILLO.-

GARANTÍAS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN DERECHO

TRIBUTARIO.

La Constitución Política de la República de Chile, contiene un conjunto de normas que constituyen las bases de la fiscalidad, y que hacen referencia a los elementos esenciales que intervienen en ella, tales como aquellas normas que establecen el marco de desarrollo y ejecución de la Política Fiscal; la de creación de órganos estatales y la atribución de potestades; las que establecen las relaciones y solución de conflictos entre ellos; el reconocimiento de derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes, etc. Todas ellas, pero especialmente este último tipo de normas, determinan las relaciones entre el contribuyente (ciudadano) y el Estado (dentro de un marco de Estado Social de Derecho). Este trabajo, precisamente, se refiere a estos últimos temas. Sin embargo, debido al hecho de que la Constitución Política ontológicamente constituye un todo y por tanto su interpretación debe ser efectuada en el marco de un corpus constitucional, se hará referencia a los demás elementos que constituyen las bases constitucionales de la tributación, en la medida que sea necesario a fin de lograr una completa exposición argumentativa.

1.- Garantías o Principios Constitucionales Tributarios.

Estas garantías y principios son los siguientes:

a) Principio de legalidad.

Conforme a este principio, no puede establecerse ningún tributo o carga

Impositiva sino por medio de una ley. Se sostiene que no hay tributo sin ley (nullum

Tributum sine lege), lo cual significa que no puede existir un tributo sin una ley

Dictada previamente y que lo establezca en forma expresa. En términos genéricos se sostiene que en un Estado de Derecho nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

El fundamento de este principio se encuentra en la necesidad de proteger el

Derecho de propiedad de los contribuyentes y el consagrar un grado mínimo de seguridad jurídica.

Este principio sin embargo admite dos posiciones. Para algunos, partidarios

De la doctrina de la reserva legal restringida, basta para cumplir con este principio que la ley precise los elementos fundamentales de la obligación tributaria, tales como los sujetos y el hecho imponible, pudiendo los demás elementos ser integrados incluso por la administración. Por otro lado, otros sostienen que la ley no solo debe establecer los sujetos y el hecho imponible, sino que debe ir más allá, fijando la tasa, la base imponible, las exenciones, infracciones y los procedimientos.

Para Massone por ejemplo, el principio de legalidad debe comprender “el hecho jurídico tributario, la correspondiente base imponible, la tasa, y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, comprendiéndose además las normas que regulan la determinación y aplicación de los tributos y las sanciones por la infracción de los mismos.

La garantía de legalidad se encuentra consagrada en nuestra Constitución

Política del Estado de 1980 en las siguientes disposiciones:

Art.19 La Constitución asegura a todas las personas:

N°20 La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o

en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las

demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional.

Asimismo podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

Art.7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Art.60 Sólo son materia de ley:

N°14 Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Art.62 Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Corresponderá asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión."

De la trascripción de las normas recién mencionadas se puede concluir por tanto que sólo una ley puede imponer tributos, que esta ley sólo puede tener origen en la Cámara de Diputados pero por iniciativa exclusiva del Presidente de la

República.

Más aún, se puede concluir que el Presidente de la República no puede en uso de la Potestad Reglamentaria crear impuestos y que los convenios entre particulares relativos a impuestos o tributos son inoponibles al Fisco.

b) Principio o garantía de la proporcionalidad.

Ya se ha dicho que el art.19 nº20 en su inciso segundo establece que “en ningún caso, a ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.

La proporcionalidad así consagrada implica que la carga tributaria que afecta a cada contribuyente debe ser adecuada y razonable, no excediendo de lo razonable. Se trata de asegurar que los tributos no sean expropiatorios

c) Principio de la Igualdad.

La igualdad en materia tributaria no sólo puede reducirse a una igualdad

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