Sujetos y requisitos del comercio
Enviado por PamRojas • 7 de Enero de 2024 • Ensayo • 1.607 Palabras (7 Páginas) • 62 Visitas
SUJETOS Y REQUISITOS DEL COMERCIO.
Prima facie para comprender los sujetos del derecho mercantil es importante señalar la actividad a la se dedican para que sean considerados como comerciantes o sujetos de comercio, por lo que es preciso enfatizar qué se podría considerar como un acto de comercio, a lo cual Quevedo Coronado lo define como “El acto jurídico realizado por persona física o moral, sea comerciante o no, que produzca efectos en el campo del derecho mercantil...” (Coronado, 2016, pág. 4); sin embargo de acuerdo con lo establecido dentro del Código de Comercio vigente, específicamente en el numeral 75 (Unión, 2019, pág. 15), en el que se expresan los actos de comercio que reputa la ley o que son reconocidos por ésta siendo únicamente los comprendidos dentro de su compendio de XV veinticinco fracciones sin llegar a determinar un concepto o definición de lo que es un acto de comercio en general, por lo que el razonamiento de Quevedo Coronado es una sumamente entendible, teniendo de esta forma la comprensión respecto a lo que se reputa como un acto de comercio entendiéndose el acto jurídico ejercitado por una persona física o por una empresa (persona moral) que conlleva un fin de lucro al proporcionar un producto, bien o servicio que permita el flujo comercial dentro de la sociedad y el Estado.
Es por ende que al haber analizado lo que es un acto de comercio más allá de lo establecido banalmente en el cuerpo del Código de Comercio vigente, es que de ahí se puede comprender mejor el sujeto que ejerce el acto de comercio, al cual se denomina comerciante, encontrándose una definición o conceptualización de este ente plasmado en el ordinario 3 del Código de Comercio (Unión, 2019, pág. 1) que a la letra dice:
“Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”
De lo anterior, de acuerdo a la interpretación de la legislación mercantil, en el contenido de la fracción primera del citado artículo se plasma que son comerciantes aquellas personas que tienen capacidad legal para el ejercicio del comercio, lo que lleva a la idea de que para poder ser un sujeto de comercio principalmente dicho ser debe de tener capacidad jurídica de ejercicio, recordando que ésta es aquella que se adquiere al cumplir la mayoría de edad, a lo que Mantilla Molina refiere que “...Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la tiene también para realizar por sí misma actos de comercio...” (Mantilla Molina, 2008, pág. 85). En ese sentido es que, de igual forma en la fracción I del artículo 3 del Código de Comercio puntualiza que el comerciante es el que ejerce el comercio como su ocupación ordinaria, empero, dicho criterio correspondería a una persona física, es decir, al comerciante individual, ya que tal y como lo interpreta Dávalos Torres la precitada disposición legal “...utiliza un criterio mixto, es decir una combinación del criterio material y el criterio formal. El criterio material es utilizado para establecer quiénes son comerciantes individuales, pues atiende a la naturaleza de la actividad desempeñada, mientras que el criterio formal es utilizado para esclarecer quiénes son comerciantes colectivos, pues basta para que una sociedad se constituya conforme a las leyes mercantiles nacionales o extranjeras para ser considerada como comerciante...” (Torres, 2002, pág. 84).
En esa arista se debe observar entonces la capacidad jurídica de ejercicio, obteniendo ésta el comerciante individual al adquirir la mayoría de edad, pero por otro lado el comerciante colectivo, es decir, una persona moral (empresa), adquiere la capacidad jurídica suficiente al momento de su constitución derivado al instrumento público respectivo y por consiguiente su objeto social es el de proporcionar a cambio un bien o servicio con un ánimo de lucro. Cabe recalcar que la regulación para la constitutiva de una persona moral es regulada especialmente por la Ley de Sociedades Mercantiles, en la que se debe estudiar el tipo de sociedad que se constituirá y de esta forma encontrarse debidamente incorporada para su funcionamiento, siendo un ente jurídico con capacidad jurídica propia.
Así también Quevedo Coronado denomina al comerciante como “...una persona física o moral establecida; aunque cualquier otra persona puede, en forma eventual o accidentalmente, realizar alguna operación de comercio aun cuando no tenga establecimiento.” (Coronado, 2016, pág. 13). Lo anterior tiene total relevancia con lo establecido en el numeral 4 del Código de Comercio que dice:
“Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles...” (Unión, 2019, pág. 1).
Por lo tanto, se puede suponer que existen los comerciantes bien establecido, sean individuales o colectivos, y aquellos que accidentalmente o por ocasiones esporádicas ejercen actos de comercio, entendiéndose estos únicamente como particulares, o sea, personas físicas, que efectúan un acto comercial a través de un bien o servicio con un fin de lucro, pero ello no significa que sea un comerciante reconocido jurídicamente ya que la legislación mercantil solo refuta como comerciante a aquel que se dedica a llevar a cabo actos de comercio de manera cotidiana. Sin embargo, el artículo 4 del Código de Comercio también establece que “...los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.” (Unión, 2019, pág. 1), de lo que se puede entender que surge otro tipo de sujeto comercial, al cual se le podría nombrar como productor que también puede tener como objeto un lucro, lo que deriva a una opinión que plasma Dávalos Torres al manifestar que “...la doctrina define al comerciante como un intermediario en el cambio, lo cual implica que es quien realiza actos a través de los que intercambia bienes o servicios con un fin de lucro...” (Torres, 2002). En efecto el comerciante al final termina siendo en varios casos un intermediario so pena de que intercambia bienes o servicios para obtener una remuneración económica siendo un intermediario entre el productor y el consumidor.
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