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Terminacion Anticipada De La Visita Domiciliaria


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  501 Palabras (3 Páginas)  •  642 Visitas

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TERMINACION ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA.

Concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-a de este código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del mencionado artículo y siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento de este código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.

Cuando antes del inicio de la visita el contribuyente haya dado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se formule conforme a las disposiciones del reglamento de dicho código.

Las visitas domiciliarias podrán darse por terminadas de manera anticipada, cuando los estados financieros del contribuyente visitado sean dictaminados por un Contador Público debidamente autorizado; sin embargo, los Ministros que integran la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, consideraron que el precepto legal antes citado no le es aplicable a las revisiones de gabinete, ya que por un lado el artículo 47 del Código de la materia es parte de los numerales que regulan a la visita domiciliaria, y por otra parte, los dictámenes elaborados por los Contadores Públicos autorizados no son de observancia obligatoria para las autoridades hacendarias, pues sólo representan opiniones de carácter técnico.

Todo ello fue establecido en la jurisprudencia número 2a./J.161/2009, que refiere lo siguiente;

REVISIÓN DE GABINETE. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONTEMPLA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA CUANDO UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO DICTAMINA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto legal, por lo que hace a la obligación de la autoridad hacendaria de concluir anticipadamente la visita domiciliaria cuando el contribuyente dictaminó sus estados financieros por contador público autorizado, es aplicable a ésta, pero no a la revisión de gabinete, ya que si bien ambas tienen como fundamento el artículo 16 de la Constitución General de la República, lo cierto es que su regulación en el Código Fiscal de la Federación es distinta, toda vez que el legislador tratándose de las visitas domiciliarias las reguló extensivamente en los artículos del 43 al 49 de este último ordenamiento, con lo que pretendió dar la mayor seguridad al visitado para que se lesionara lo menos

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