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DAÑOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2020  •  Apuntes  •  4.052 Palabras (17 Páginas)  •  511 Visitas

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DAÑOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

Hacia su última parte, el artículo 1738 CCyCN se refiere a los daños a la persona, violación de sus derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, que se producen a su respecto tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial. La salud, la estética, el proyecto de vida, la vida de relación, la situación psicológica, etc., resultan bienes que constituyen asientos de derechos subjetivos,  pero su resarcimiento estará condicionado a que, además, se constate la afectación a  algún interés y que, además, tal afectación provoque consecuencias desfavorables en orden a dicho interés jurídico. Por ello, cuando nos referimos al daño a la salud, debemos determinar qué intereses patrimoniales (incapacidad para trabajar, gastos de medicamentos, atención médica, traslados, tratamientos de rehabilitación) y extrapatrimoniales (el dolor, la tristeza, la angustia que genera la dolencia).Más adelante, en los arts. 1745 a 1748, establece los rubros concretos que deben incluirse en la indemnización, para cada uno de los supuestos de daño, a saber: fallecimiento de una persona humana, lesiones o incapacidad física o psíquica e intereses, situaciones que brevemente explicaremos:

Muerte de una persona humana. Se trata de la indemnización a los damnificados indirectos –el fallecido no es más titular de interés alguno ni, consecuentemente, de acceso al resarcimiento-. La vida ya no vale para el muerto, pero sí para sus familiares que pueden reclamar los daños al patrimonio –manutención, ayuda futura, gastos de última enfermedad- y a las consecuencias extrapatrimoniales que se desprendan de la desaparición de la víctima. En cuanto a lo primero, la Corte Suprema ha resuelto que “la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir[1]. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección de aquel suceso trascendental. Lo que se mide, en este caso, no es el valor económico de la vida que ha cesado, sino las consecuencias que, sobre otros patrimonios, acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es, en suma, la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. [2]. La acción que se concede es iure proprio –invocando el propio derecho del familiar sobreviviente- .

En cuanto a los rubros de la indemnización están fijados en el art. 1745 CCyCN que reemplaza a los arts. 1084 y 1085 del código civil derogado y dispone, en caso de muerte, la indemnización de los siguientes rubros:

  1. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima, reconociendo legitimación activa a quien los haya pagado, aunque sea en razón de una obligación legal.
  2. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida aunque no hayan sido declarados tales judicialmente[3]. La indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto. Según se ha dicho, la prestación indemnizatoria debe asegurar las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento, razonablemente esperadas a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido[4].  En cuanto a la legitimación, la ley presume que los nombrados  en este inciso  eran quienes efectivamente dependían económicamente del muerto, recayendo sobre el demandado la prueba de que la víctima no trabajaba, que no aportaba al hogar, que representaba una carga económica o que los beneficiados por la presunción de daño no recibían en concreto la ayuda y asistencia material. Si se tratara de otras personas –hijos mayores, ascendientes- deben acreditar que han sido perjudicados por la muerte y en qué medida lo han sido, no surgiendo presunción alguna a su favor.
  3. La pérdida de la chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos, derecho que también corresponde a quien tenga la guarda del menor fallecido. Esta hipótesis presume la pérdida de chance de asistencia material y espiritual en la ancianidad y en caso de necesidad de los padres, debiendo atenderse a la distinta situación vivencial –hijo pequeño es distinto a quien está por llegar a la mayoría de edad- de cada uno de ellos.

Asimismo, el art. 1741 CCyCN reconoce la procedencia de la reparación del daño moral. Si del hecho dañoso resultara la muerte –se equipara el caso de gran incapacidad- se reconoce acción para reclamar a título personal y según las circunstancias, a los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con el fallecido, recibiendo trato familiar ostensible. En el párrafo final de esta norma se establecen pautas para la fijación de la indemnización, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. La legitimación que reconoce esta norma es más amplia que la establecida por el código civil derogado[5] y se incluye el caso de gran incapacidad –v. gr. el damnificado que permanece en estado vegetativo-.  Volveremos sobre el punto al analizar el daño a intereses extrapatrimoniales, lugar en el que explicaremos la referencia a las denominadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias.-

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