Proyecto De Vida
Enviado por asthiin • 14 de Agosto de 2014 • 5.114 Palabras (21 Páginas) • 195 Visitas
pues tal presunción no la ha realizado el legislador. Se insiste en que en el ordenamiento legal interno no han sido establecidos, ni definidos, los denominados grupos económicos y por ende no existe norma que obligue a inscribirlos en el Registro Mercantil. En este orden de ideas, los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, si bien el texto señala a "los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio", lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto, corresponde cumplirla a los GRUPOS EMPRESARIALES inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva. De lo anterior se colige que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y por ende no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00546-01(15309)
Actor: SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad no está obligada al pago de la sanción contenida en los mismos y que de haber efectuado pago total o parcial, ese valor sea devuelto.
ANTECEDENTES
La Administración formuló a SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., el Pliego de Cargos N°160762002000030 de 4 de abril de 2002, por no suministrar la información a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 2014 de 1999, por tal razón le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del E. T., cuyo monto calculó en la suma de $344.021.505, valor correspondiente al 0.5% del "Total ingresos netos" [$68.804.301.000] informados en la Declaración de Renta del año gravable 1999, limitándola a $182.400.000 [fl. 15 c.a.].
El contribuyente dio respuesta el 6 de mayo de 2002, en la que dice acogerse al beneficio de la sanción reducida y para el efecto anexa el Formato de Entrega de Información Tributaria [fl. 45 c.a.] y la Resolución N°900014 de 2 de mayo del mismo año [fl. 32 c.a.], por la cual se le concedió facilidad para su pago, en cuantía de $18.240.000, valor equivalente al 10% de la propuesta por la Administración. En este memorial además controvierte la legalidad del pliego de cargos, aduce indebida formulación, falsa motivación, violación al debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción y violación al principio de justicia [fl. 46 c.a.].
La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción Nº160642002000070 de 14 de agosto de 2002 (fl. 76 c.a.), a través de la cual impuso al actor la sanción anunciada y dijo no acceder a la reducción de la misma al 10%.
Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de Reconsideración [fl. 139 c.a.] el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución N°160772003000001 de 14 de febrero de 2003, en el sentido de modificar el acto recurrido y aceptar la sanción reducida, toda vez que el contribuyente dentro del término legal cumplió con los requisitos exigidos para ello [170 c.a.].
LA DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás indicados; a título de restablecimiento del derecho, que no está obligada a pagar suma alguna por el concepto a que éstos se refieren y se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.
Cita infringidos los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional, 631-1, 651, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario, 260 y 262 del Código de Comercio, 29 y 30 de la Ley 222 de 1995, 3 y 4 de la Resolución 2004 de 1997 y la Resolución 2014 de 12 de octubre de 1999.
El concepto de violación se sintetiza así:
Aduce que la actuación viola el principio de legalidad, al imponer sanción "por una conducta no prevista en la norma", toda vez que Suzuki Motor de Colombia S.A. no es un Grupo Económico ni un Grupo Empresarial a los que se refiere el artículo 631-1 del E. T. y la Resolución 2014 de 1999, como obligados a suministrar los estados financieros consolidados y los anexos, en medios magnéticos.
Explica que ante la Cámara de Comercio deben inscribirse tanto la "situación de control" como "la situación de grupo empresarial", las cuales están definidas en la ley y tienen efectos y consecuencias jurídicas que son distintas en cada caso. Afirma que en el registro mercantil fue inscrita la "situación de control" existente por parte de la sociedad Suzuki Motor Corporation.
Alega que se violó el principio de igualdad, pues en caso similar, la Administración decidió de manera diferente y se refiere a la actuación contra Luis Albeiro Cardona Ocampo.
En cuanto a la sanción, manifiesta que ésta debe ser razonable y proporcional al daño que en el caso no fue demostrado, así como tampoco se informó el método para su valoración ni si se actuó con culpa o dolo, desconociéndose el principio de justicia.
LA OPOSICION
El apoderado de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
Propone la excepción de inepta demanda porque no se agotó la vía gubernativa, frente al cargo de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
Por otra parte, con fundamento en lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el contenido del oficio remitido por la actora a la Cámara de Comercio de Pereira, expresa que la sociedad actora es controlada por Suzuki Motor Corporation. Luego invoca lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 6 de la Resolución 2014 de 1994, para destacar que
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