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RESPONSABILIDAD


Enviado por   •  25 de Abril de 2013  •  Ensayo  •  3.156 Palabras (13 Páginas)  •  220 Visitas

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RESPONSABILIDAD

La palabra responsabilidad deriva del verbo latino respondeo que, entre otras acepciones, significa “responder en justicia, acudir ante un tribunal”

A su vez, el verbo latino dio en castellano el verbo responder, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, en la acepción más ajustada al tema en estudio, señala: “Dicho de una persona: estar obligada u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes, al daño causado o a la culpa cometida.”

En este mismo Diccionario aparece que la palabra “responsabilidad” tiene varios significados: “Calidad de responsable.- Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.- Cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado.- Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente…”

Como se ve, el concepto de responsabilidad es polisémico y tan amplio que en esa “calidad de responsable” pueden caber muchos tipos o clases. De hecho, existen responsabilidades religiosas, morales, sociales, jurídicas, etc., pero si se intenta descubrir, desde un punto de vista muy general, los elementos que contiene la expresión responsabilidad, bien pueden ser, al menos, los siguientes:

a) La existencia de una imposición, género dentro del cual quedan comprendidos deberes, cargas, obligaciones o exigencias, sobre un sujeto

b) La norma que establece dicha imposición, norma que puede tener múltiples orígenes: religioso, moral, jurídico, social, etc.; y aun dentro de cada clase hay divisiones y subdivisiones. Así, por ejemplo, tratándose de las normas jurídicas, existen diversas materias que les dan características propias y distintivas

c) La comisión de una infracción a la norma por parte del sujeto obligado, que en las diferentes clases de responsabilidad recibe diferentes nombres: pecado, yerro, violación, delito, falta, etc; y

d) La reacción establecida en la norma con motivo de la infracción; es una consecuencia lesiva, generalmente llamada sanción que puede recaer, bien sobre el acto incorrecto (como su nulidad o declaración de inexistencia), o bien sobre el sujeto que incurrió en la desviación, y entonces puede ser pena, indemnización, multa, suspensión, cese, penitencia, rescisión, etc. En suma, la responsabilidad de una persona, en términos generales, significa que la misma está obligada por una norma, cuya infracción trae determinadas consecuencias lesivas para dicha persona o para el acto infractor que realizó. Esta conclusión puede ser útil para intentar un acercamiento a las responsabilidades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como punto de arranque para investigar si incluye la responsabilidad ética de los servidores públicos que imparten justicia y, en su caso, cuáles son las características que tiene.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.

La responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual".

En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.

Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo los siguientes criterios de información:

◦la determinación de la culpa por acción u omisión.

◦la determinación del dolo por acción u omisión.

a. La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:

b. La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

• La antijuridicidad

• El daño causado

• El nexo causal y

• Los factores de atribución

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Dentro de la regulación de C.C. hemos de distinguir: a) Responsabilidad por hecho propio (art. 1.902); b) responsabilidad por hechos ajenos (arts. 1.903 y 1.904); c) responsabilidad por daños de animales (arts. 1.905 y 1.906) o por las cosas que se poseen (arts. 1.907 a 1.900).

a) Por hecho propio.

La jurisprudencia (S. de 11 de febrero de 1976) ha exigido los siguientes requisitos: lesión o daño a tercero, acción u omisión culpable o negligente por parte del que lo produce y relación de causalidad entre esa conducta y el daño.

b) Por hechos ajenos.

El artículo 1.903 del C.C. contempla una serie de supuestos en que la obligación de reparar el daño es imputada a persona distinta de la que lo ha producido, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en S. de 23 de febrero de 1976, que no se trata de un caso de numerus clausus, sino que se pueden entender incluidos en dicho artículo otros supuestos en los que existe una relación jurídica distinta de las que el precepto contempla ad exemplum. La responsabilidad de dichas personas se fundamenta en la presunción iuris tantum de culpa propia por falta de vigilancia o cuidado en la relación de los agentes del daño.

Entrando en el análisis del precepto del párrafo 2, se ha discutido si deben entenderse incluidos los hijos emancipados, siendo la tesis general la negativa. Respecto al párrafo 4, destacar

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