Venezuela
Enviado por joseblanco73auuu • 6 de Diciembre de 2014 • 1.130 Palabras (5 Páginas) • 163 Visitas
2.padres y subsidiariamente en orden de proximidad de parentesco; por otra parte, los gastos ordinarios para vestidos, bodas y regalos de costumbre no deben ser aportados por el descendiente, aun cuando estas sean verdaderas y propias liberalidades, debido a su poca importancia y visto que con ellas no se perjudica el capital patrimonial del ascendiente y además considerando que tales gastos los satisface el ascendiente al mismo tiempo con un deber impuesto por la convenciones sociales.
3.Las ganancias o utilidades que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración (art. 1.092 del CCV).
Ejemplo:
Supongamos que un hijo compró a su padre por un justo precio un inmueble el cual después por circunstancias afortunadas subió notablemente de valor de manera que él pudo revenderlo con buena ganancia. En esta hipótesis, esta ganancia no deberá aportarla a los hermanos y es muy natural puesto que ello no es fruto de una donación ni siquiera indirecta. Por el contrario, sí con el ánimo deliberado de favorecer aquel hijo el progenitor le vende el inmueble por un precio considerablemente inferior al real, la diferencia respecto del justo precio en cuanto que representa una liberalidad indirecta querida por el padre será a su muerte aportado por aquel.
Supongamos que el ascendiente vende a su hijo una industria ya acreditada, con el objeto de que lo explote por su cuenta. En este caso, si la venta es real, y se ha pagado un precio justo que excluya la idea de donación, las utilidades que el hijo pueda conseguir por efecto del contrato le pertenecen a él exclusivamente y no debe colacionarla; pero, si por causas del contrato el hijo hubiese percibido inmediatamente algún provecho, por ejemplo: haber pagado cien mil por lo que valía doscientos mil, hay donación por cien mil, la cual está sujeta a colación.
4.El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario (art. 1.094 del CC). Ahora bien, ¿Qué sucederá si el inmueble enajenado por el donatario, perece en poder del tercero adquiriente? La cuestión debe resolverse teniendo presente el artículo 1.103 del CCV, que dispone “Caso de haber el donatario enajenado el inmueble las mejoras y los deterioros causados por el adquiriente
¿Quiénes pueden solicitar la colación?
Como establece el encabezado del Art. 1.083 C.C. Sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes (que entren en la sucesión); es decir que todos los demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla. Que un heredero entre a la sucesión significa, que cualquiera de los llamados ha heredar que haya aceptado la herencia, está obligado a devolver los bienes que le haya donado su causante a la masa hereditaria; pero, obsérvese, que al final del artículo, éste nos da una especie de excepción “Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”; pero a está excepción tenemos, por otra parte, que hacerle una excepción también, y, es que esa figura que utiliza el donante (causante) no puede ir en contra de la legítima. Si volvemos al ejemplo inicial, donde el padre que tenía cuatro hijos y contaba entre sus bienes con cuatro apartamentos del mismo valor y en vida donó (legalmente) a uno de éstos tres de los inmuebles, colocando en los respectivos documentos de donación la coletilla “por esta donación, mi hijo no estará obligado a hacer la colación correspondiente al momento de mi muerte”; pero, fijémonos, que el de cujus tan solo tenía cuatro inmuebles, que representaban todos sus bienes, y donando tres de éstos, estará violando con ello el principio de la legítima.
Caso contrario ocurriría
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