INCIDENCIA COLESTIBA
Enviado por 4431744 • 26 de Septiembre de 2014 • 2.224 Palabras (9 Páginas) • 250 Visitas
http://biblio.juridicas.unam.mx/libroJURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES
LEY N° 48
Sancionada: 25/8/1863
Promulgada: 14/9/1863
Ver Antecedentes Normativos
Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:
1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.
2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
3° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.
4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
Art. 2° – Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1° Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.
2° Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.
3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero.
4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.
5° Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos.
6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.
7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
8° Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.
9° Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.
10. Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
Art. 3° – Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:
1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.
2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.
3° Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la Sección Judicial en que se cometieren.
4° Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.
5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.817 B.O. 5/10/1990).
Art. 4° – La Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará ejecutoria.
Art. 5° – Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de cincuenta pesos, serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación para ante el Juez de Sección que conocerá también el juicio verbal.
Art. 6° – Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde el administrar justicia, se podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte que resolverá el artículo según su mérito.
Art. 7° – La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.
Art. 8° – En las causas entre una Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de diversas Provincias; para surtir el fuero Federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no
...