PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
Enviado por Maogc • 16 de Julio de 2013 • 3.690 Palabras (15 Páginas) • 1.017 Visitas
PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
Por: Arturo Paredes Romero[1]
INTRODUCCION:
PEIRANO: Son construcciones jurídicos normativos de carácter subsidiario, se aplican ante vacíos de la Ley procesal.
También se dice que los principios son fundamentos, fuente supletoria. Los principios procesales sirven de guía, son pilares básicos sobre los que se orienta una determinada concepción del derecho. No son verdades inmutables (son relativos, no absolutos). Los principios procesales no son verdades absolutas, pueden modificarse en el tiempo.
EL JUEZ Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.- El juez aplica las categorías jurídicas, llamados principios, adecuándolos al caso concreto. Los principios procesales acogidos en el título preliminar son de tendencia publicista.
Los principios procesales son pautas orientadoras de su decisión, estos principios se someten de acuerdo a las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso.
TITULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I: DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
VICTOR TICONO POSTIGO: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es, además de un poder, es un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que lo solicite”.
JESUS GONZALES PEREZ, Señala que “el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.
El debido proceso, es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un proceso y que en su transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, impugnar. Se manifiesta de dos maneras. El derecho de acción y el derecho de contradicción.
EL DERECHO DE ACCION.- Toda persona, sujeto de derechos, se encuentra en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, abstracto y autónomo.
EL DERECHO DE CONTRADICCION.- Al igual que el derecho de acción, es una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradicción tiene las mismas características que el derecho de acción, incluso se identifica con este, también en la manera como se ejercita. Es un derecho subjetivo, público y abstracto y autónomo que permite a un sujeto de derechos emplazado exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- Que corresponde a todo justiciable, sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial; ante juez independiente, responsable, competente con un mínimo de garantías.
ARTÍCULO II: PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO.
La Dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este código.
Denominado también principio de autoridad. Este principio históricamente, limitó los excesos del principio dispositivo. Este principio es expresión del sistema publicístico, medio a través del cual el Estado hace efectivo el derecho objetivo vigente, concretando de paso la paz social en justicia.
CHIOVENDA: “El Juez no puede conservar una actitud pasiva que antes tuvo en el proceso. En un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; el juez debe estar provisto de una autoridad que careció antes.
El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación concreta del principio de Dirección. Este principio consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir sin necesidad de intervención de las partes, a la consecución de los fines.
La Dirección del proceso está a cargo del juez y antes que una facultad es un deber. Es el desempeño de sus funciones, porque el juez tiene deberes, facultades y derechos.
JUAN MONROY GÁLVEZ[2]: El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. El Principio de Dirección de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico, aquel en el cual –como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes.
Y ¿quién es el Juez?, es la persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. Podemos considerar que la Dirección del proceso es un deber, no de carácter funcional, sino de carácter procesal.
DEBERES PROCESALES DE DIRECCIÓN:[3]
- Mantener la igualdad entre las partes
- Excusarse mediando causal (tercero en la relación litigiosa)
- Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
- Procurar la conciliación de las partes
ARTICULO III – FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL.
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso.
Al asumir el código una orientación publicística, queda evidenciado
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