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Ley 594 modificada


Enviado por   •  18 de Agosto de 2015  •  Síntesis  •  1.561 Palabras (7 Páginas)  •  109 Visitas

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DS 594

Modificaciones

ARTICULO 53°
El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los EPP adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo.

El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que estos desempeñen en la empresa, los EPP que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo.

ARTICULO 54°
Los EPP usados en los lugares de trabajo, sean estos de procedencia nacional o  extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de  calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de  conformidad a lo establecido en el decreto N°18, de 1982, del Ministerio de Salud.

Los EPP usados en los lugares de trabajo, sean esto de procedencia nacional o extranjera deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza de conformidad de lo establecido en el decreto N°18 1982 del Ministerio de Salud sobre certificación de calidad. Sin embargo si no fuese posible aplicar dicho procedimiento por la inexistencia de entidades certificadoras, el Instituto de Salud Publica de Chile podrá transitoriamente validar la certificacion de origen.

ARTICULO 57°
En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos,
demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.

En el caso que una medición representativa de las concentraciones  de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como LPP, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen.
Si no es factible implementar la o las medidas preventivas en su totalidad el empleador deberá proteger al trabajador del riesgo residual entregándole la protección personal. En cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.

ARTICULO 58°
Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno.

Sin embargo deberá considerarse que la disponibilidad real de oxigeno depende de presión parcial de esta sustancia.

Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido, perforación, tallado y en general fracturamiento de materiales, productos  u elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la humectación.

ARTICULO 59°
a. LPP:
Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 48 horas semanales.

45 horas semanales.

ARTICULO 62
Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxicos que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66 por el factor de reducción “Fj” que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que “h” será el número de horas trabajadas semanalmente:
[pic 1]

Cuando la jornada de trabajo sobrepase a la 8 horas diarias, el efecto de mayor dosis de tóxicos que recibe el trabajador unida la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del articulo 66 por el factor de reducción "Fj" que resulte de la aplicación de la formula siguiente, en que "h" sea el numero de horas trabajadas diarias:





Para una jornada de 8 horas diarias con un total superior a 45 horas semanales y hasta 48 horas semanales se utiliza Fj=0.90
[pic 2]

ARTICULO 65°
Prohíbase el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria.
- Asbesto Azul - Crocidolita
- Aldrín                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           - Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos.
- Bendizina
- Beta – Naftilamina
- Beta – Propiolactona
- Clorometil Metiléter
- Dibromocloropropano
- Dibromo Etileno
- Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
- Dieldrín
- Dimetilnitrosamina (N – Nitrosodimetilamina)
- Endrín
- 2 – 4 – 5T
- 4 – Nitro Difenilo
- 4 – Amino Difenilo (para Xenilamina)

Prohíbase el uso de chorro de arena seco como método de limpieza abrasiva.
Para efecto de esta prohibición, se entenderá por:
a) Arena: conjunto de partículas generadas por disgregación natural de las rocas que contienen sílice o cuarzo.
b) Sílice libre cristalizada o Sílice cristalina: Dióxido de silicios cristalizados, siendo las formas más comunes de encontrarse el cuarzo, además de la cristobalita y la trimidita.
c) Limpieza abrasiva con chorro de arena: Proyección de arena de alta presión contra una determinada superficie.

Sin prejuicio de lo establecido por el artículo anterior y siempre que no se trate de faenas que se ejecutan a mas 3.000 metros, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena en seco
cuando el intermediario acredite, mediante los antecedentes que se indican a continuación, que no existe factibilidad técnica para remplazarlo por otro sistema o material:
a) Justificación técnica, con evidencia objetiva y demostrable, de la imposibilidad de sustituir la arena como material abrasivo.
b) Memoria técnica del proceso productivo, con la siguiente información:
- Descripción del proceso.
- Normativa de trabajadores expuestos a sílice cristalina, indicando su nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento, labores que desempeña, jornada de trabajo, fecha de ingreso a la empresa y nivel de riesgo de exposición.
- Altura geográfica donde se realice la actividad de arenado.
- Características técnicas del equipo de limpieza abrasiva con chorro de arena, incluyendo el manual del usuario.
- Plano específico de la empresa y sus empresas colindantes, identificando el o los puntos de donde se ejecuta el proceso de arenado.
- Sistema o equipo fabricado y certificado para dicho proceso.
c) Plan de gestión del riesgo de exposición a sílice implementado, con un cronograma de actividades, deberá contener:
- Objetivos.
- Campo de aplicación.
- Responsables.
- Vigilancia de los ambientes de trabajo y salud de los trabajadores expuestos.
- Descripción de los métodos de control ingenieril implementados en el proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena, elaborado por un especialista acreditado en ventilación industrial.
- Programa de protección respiratoria.
- Descripción de los métodos  de control administrativo implementados, procedimientos de trabajo seguro, programa de mantención preventiva del proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena y programa de capacitación y difusión a los trabajadores sobre los riesgos, efectos en la salud y medidas preventivas.
d) Cuando corresponda copia del contrato celebrado entre la mandante y la contratista que ejecuta labores de limpieza abrasiva con chorro de arena en seco.
e) Certificado de afiliación al organismo administrador del seguro de la Ley 16.744.

La autorización de que trata el el presente artículo tendrá una vigencia máxima de un año, prorrogable por sola una vez y por igual período de tiempo. Un ejemplar  de la resolución que otorga deberá mantenerse en el lugar donde se ejecutan las labores de limpieza con chorro de arena a disposición de las autoridades fiscalizadoras competentes.
Vencido el plazo de autorización, el interesado deberá implementar un proceso de trabajo o método de limpieza alternativo, que excluya el uso del chorro de arena en seco.

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