Decreto 692 1994
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DECRETO 692 DE 1994
(marzo 29)
Diario Oficial No. 41.289, del 30 de marzo de 1994
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.
DECRETA:
CAPITULO I.
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTICULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de
Seguridad Social Integral, está conformado por:
- El Sistema General de Pensiones
- El Sistema de Seguridad Social en salud
- El Sistema General de Riesgos Profesionales.
La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad
Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de
estos sistemas para afiliarse a otro de ellos.
Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá
escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del
régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán
escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.
CAPITULO II.
DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 2o. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en
cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus
afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o
prestaciones económicas:
a) Pensión de vejez;
b) Pensión de invalidez;
c) Pensión de sobrevivientes, y
d) Auxilio funerario.
PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las
pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las
indemnizaciones sustitutivas que correspondan.
ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril
de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:
a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;
b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna
persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.
ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los
aportes de los afiliados y los empleadores, así como de naturaleza pública. El
monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las
semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones
voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.
Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector
privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima
media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros
Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.
Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con
prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a
una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar
vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.
Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una
caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se
hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si
seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán
vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector
público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación
definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o. de abril de 1994 y
escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán
vincularse exclusivamente al ISS.
Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por
lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 5o. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el
régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta
individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su
empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del
Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere
la cuanta individual. El monto de pensión es variable y depende entre otros
factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse
el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la
rentabilidad de los ahorros acumulados.
Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector
privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o
reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen
laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones en
la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido
expresamente excluida del este régimen.
Quienes al 1o. de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad
si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán
seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán
cotizar efectivamente por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo
régimen. En este evento será obligatorio para el empleados efectuar los aportes
correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren
pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de
previsión del sector público.
Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro
individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras
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