Legislacion Informatica
Enviado por axl92 • 5 de Julio de 2015 • 2.424 Palabras (10 Páginas) • 151 Visitas
LA PROPIEDAD
Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.
En el ámbito jurídico, se distingue entre propiedad pública (bienes del estado) y propiedad privada (de las personas particulares).
Se llama propiedad privada al más amplio señorío jurídico sobre una cosa, que se extiende sin limitación temporal. Requiere la disposición material de ella, por sí, o por terceros en su nombre (por ejemplo cuando el propietario alquila una vivienda) y un justo título que lo consagre como propietario.
CLASIFICACION
Por sujeto
Pública, si corresponde a la colectividad en general.
Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos.
Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo
Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas
Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público.
Por naturaleza
Propiedad muebles, si puede transportarse de un lugar a otro.
Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro
Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros
Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros
Por objeto
Propiedad de bienes destinados al consumo
Propiedad de bienes de producción
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Son hechos materiales que habilitan para adquirir la posesión.
Clasificación:
• Originarios y derivativos.
• A título singular y a título universal.
• Por acto entre vivos y por causa de muerte.
• A título gratuito y a título oneroso.
- La ocupación
Es el modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie.
- La accesión
Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
- La tradición
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.
FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Son aquellos en los que el derecho de propiedad surge sin vinculación con un posible titular anterior. Aquellos donde no concurre la voluntad ajena, se relacionan con la falta de actos jurídicos de transmisión de la propiedad a través de la manifestación de la voluntad de las personas.
Estas formas de adquisición son la ocupación, la accesión, y la prescripción positiva.
- Ocupación:
La ocupación se entiende como un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie mediante el apoderamiento de la cosa con la intención de hacerse propietario de ella. Es la aprehensión o toma material de la cosa que no tiene dueño, o teniéndolo se ignora, con la intención de convertirse en propietario de ella.
Requisitos:
• El sujeto que tenga la intención de convertirse en propietario de la cosa.
• La cosa, que debe ser apropiable por su naturaleza y que carezca de dueño conocido.
• La toma de la cosa, sin que sea necesario que la aprehensión sea material.
• La persona que adquiere aparte de tener capacidad tiene que tener la intención de hacerla suya.
- Accesión:
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Es el derecho por medio del cual el titular del derecho de propiedad hace suyo todo lo que la cosa produce o se le una de una manera natural o artificialmente.
Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos propietarios se unen natural o artificialmente.
Código Civil
ARTICULO 951. CUANDO LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS, VIVIENDAS, CASAS O LOCALES DE UN INMUEBLE, CONSTRUIDOS EN FORMA VERTICAL, HORIZONTAL O MIXTA, SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE POR TENER SALIDA PROPIA A UN ELEMENTO COMUN DE AQUEL O A LA VIA PUBLICA, PERTENECIERAN A DISTINTOS PROPIETARIOS, CADA UNO DE ESTOS TENDRA UN DERECHO SINGULAR Y EXCLUSIVO DE PROPIEDAD SOBRE SU DEPARTAMENTO, VIVIENDA, CASA O LOCAL Y, ADEMAS, UN DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES DEL INMUEBLE, NECESARIOS PARA SU ADECUADO USO O DISFRUTE.
CADA PROPIETARIO PODRA ENAJENAR, HIPOTECAR O GRAVAR EN CUALQUIER OTRA FORMA SU DEPARTAMENTO, VIVIENDA, CASA O LOCAL, SIN NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS CONDOMINOS. EN LA ENAJENACION, GRAVAMEN O EMBARGO DE UN DEPARTAMENTO, VIVIENDA, CASA O LOCAL, SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS INVARIABLEMENTE LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES COMUNES QUE LE SON ANEXOS.
EL DERECHO DE COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS COMUNES DEL INMUEBLE, SOLO SERA ENAJENABLE, GRAVABLE O EMBARGABLE POR TERCEROS, CONJUNTAMENTE CON EL DEPARTAMENTO, VIVIENDA, CASA O LOCAL DE PROPIEDAD EXCLUSIVA, RESPECTO DEL CUAL SE CONSIDERE ANEXO INSEPARABLE. LA COPROPIEDAD SOBRE LOS ELEMENTOS COMUNES DEL INMUEBLE NO ES SUSCEPTIBLE DE DIVISION.
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS A QUE SE REFIERE ESTE PRECEPTO, SE REGIRAN POR LAS ESCRITURAS EN QUE SE HUBIERA ESTABLECIDO EL REGIMEN DE PROPIEDAD, POR LAS DE COMPRAVENTA CORRESPONDIENTES, POR EL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO DE QUE SE TRATE, POR LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, POR LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y LAS DEMAS LEYES QUE FUEREN APLICABLES.
ARTICULO 952. CUANDO HAYA CONSTANCIA QUE DEMUESTRE QUIEN FABRICO LA PARED QUE DIVIDE LOS PREDIOS, EL QUE LA COSTEO ES DUEÑO EXCLUSIVO DE ELLA; SI CONSTA QUE SE FABRICO POR LOS COLINDANTES, O NO CONSTA QUIEN LA FABRICO, ES DE PROPIEDAD COMUN.
ARTICULO 953. SE PRESUME LA COPROPIEDAD MIENTRAS NO HAYA SIGNO EXTERIOR QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO:
I. EN LAS PAREDES DIVISORIAS DE LOS EDIFICIOS CONTIGUOS, HASTA EL PUNTO COMUN DE ELEVACION;
II. EN LAS PAREDES DIVISORIAS DE LOS JARDINES O CORRALES, SITUADAS EN POBLADO O EN EL CAMPO;
III. EN LAS CERCAS, VALLADOS Y SETOS VIVOS QUE DIVIDAN LOS PREDIOS RUSTICOS. SI LAS CONSTRUCCIONES NO TIENEN UNA MISMA ALTURA, SOLO HAY PRESUNCION DE COPROPIEDAD HASTA LA ALTURA DE LA CONSTRUCCION
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