Ley Orgánica De Descentralización, Delimitación Y Transferencia De Competencias Del Poder Público
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Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público
Publicada en Gaceta Oficial No.37.753 de fecha 14 de agosto de 2003
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los
Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.
Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se extenderá a las Gobernaciones del Distrito Federal y de los Territorios Federales en la medida que les sea aplicable.
Artículo 3. Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la Constitución:
La organización de sus Poderes Públicos, de sus Municipios y demás entidades locales y su división Política Territorial;
La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley;
El uso del Crédito Publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales;
La organización de la Policía Urbana y Rural y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;
Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos 137 de la Constitución y 9º de esta Ley; y, todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES ENTRE LOS NIVELES DEL PODER PÚBLICO
Artículo 4. En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes nacionales de la materia;
2. La protección de la familia, y en especial del menor;
3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;
4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio;
5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional;
6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico;
7. El deporte, la educación física y la recreación;
8. Los servicios de empleo;
9. A formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los trabajadores;
10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio;
11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
12. La ordenación del territorio del Estado de conformidad con la Ley Nacional;
13. La ejecución de las obras públicas de interés estatal con sujeción a las normas o procedimientos técnicos para
obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación
de las vías de comunicación estatales;
14. La vivienda popular, urbana y rural;
15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales;
16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de
los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;
17. La investigación científica; y,
18. La defensa civil.
Artículo 5. La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada
por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales, estatales o municipales.
Artículo 6. La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la
República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estado;:
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.
Artículo 7. Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los Estados surja del Ejecutivo
Nacional, éste se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el servicio, el Senado
acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de acuerdo, a la
o las Asambleas Legislativas.
Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del Senado en un lapso
de treinta (30) días.
En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º
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