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TASACION O DOSIFICACION DE LA PENA


Enviado por   •  28 de Agosto de 2013  •  Tesis  •  2.170 Palabras (9 Páginas)  •  460 Visitas

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TASACION O DOSIFICACION DE LA PENA

La determinación o dosificación de la pena se trata de definir el cuantum de la pena a aplicar por la realización del acto.

En este proceso se reconocen tres fases:

1. FASE DE LA DETERMINACION LEGAL: Es competencia del legislador, pues la ley señala en abstracto la clase de pena, es decir cuando un factor constitutivo de la conducta punible es considerado por el tipo penal básico o por el tipo penal especial agravado de modo que dicho factor ya viene ponderado dentro del tipo penal básico o dentro del tipo especial gravado. En esta fase se determina los atenuantes grados del desarrollo del delito.

El operador de justicia no puede asignarle al mismo factor (elemento de la tipicidad) consecuencias adicionales para incrementar aún más la sanción impuesta, porque de hacerlo va en contra del principio de estricta legalidad del las penas y vulnera la prohibición del non bis in iden

2. LA FASE DE LA DETERMINACION JUDICIAL: Es del Juez o Tribunal. Este órgano del Estado con conocimiento y conjugación de todos los elementos decide, individualizándola para el caso concreto, la pena a aplicar tanto en calidad o cantidad.

una manifestación de la conducta delictiva que el legislados elige en circunstancias especificas de agravación punitiva, cuyos efectos se reflejan en los extremos mínimo y máximo que el tipo penal trae por voluntad de la ley no puede utilizarse otra vez por el Juez como circunstancia de agravación concurren para fijar el ámbito de movilidad en los cuartos medios o los cuartos máximos.

Ejm: articulo 376 C.P

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el artículo anterior se sanciona con pena de prisión de 8-20 años; en la modalidad agravada de esa conducta según el numeral 3 del artículo 384 ibídem, cuando la cocaína incautada supera los 5 kilos, el mínimo de la pena se duplica, por lo cual ese ilícito agravado se reprime con prisión de 16-20 años.

Vale decir, la cantidad de cocaína ya fue sopesada ex ante por el legislador para incrementar la sanción mínima del tipo básico (8 años) en el doble, generando así un tipo agravado cuya pena mínima es de 16 años de prisión.

Ese factor o elemento de la conducta, el de la cantidad de cocaína, no puede ser invocado de nuevo.

El artículo 61 del C.P estipula:

FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintencional o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.

La hermenéutica donde tiene raíces la prohibición de sancionar una persona dos veces por la misma conducta conduce a inferir q los atenuantes a que se refiere dicho precepto son las circunstancias de menor punibilidad del articulo 55 ibídem; y que las circunstancias de agravación punitiva a las que alude son las circunstancias de mayor punibilidad genéricas que prevé el artículo 58 ibídem.

Es por ello, que bien se trate de un delito sancionado por el tipo penal básico, o bien de un delito sancionado por el tipo penal con agravantes específicos, según el artículo 61 de la ley 599 de 2000, el Juez solo podrá moverse así:

* CUARTOS MINIMOS: En dos hipótesis

* Cuando no existan circunstancias de menor punibilidad también denominadas atenuantes; ni existan circunstancias de mayor punibilidad denominadas sencillamente agravantes, en el lenguaje del articulo 60

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