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Enviado por   •  5 de Agosto de 2014  •  1.648 Palabras (7 Páginas)  •  236 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

REF: Exp. 110010230000200900055-00

Aprobado Acta Nº 24

Nº 15

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 14 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Samacá (Boyacá), para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra DARÍO y EDGAR ULISES LANDINEZ CASTIBLANCO.

ANTECEDENTES

1. JORGE HUMBERTO VANEGAS formuló denuncia penal contra DARÍO y EDGAR ULISES LANDINEZ CASTIBLANCO, pues entre los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, los aludidos señores envenenaron 6 ovejas de su propiedad y causaron daños a su inmueble y al alcantarillado del municipio de Samacá, aprovechándose, según afirmó, de la calidad de concejal que ostenta el primero de los referidos indiciados.

2. La Fiscalía 14 Local inició y adelantó algunas diligencias en orden a esclarecer los hechos denunciados, pero el 14 de abril de 2008, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (de Pequeñas Causas), dispuso remitir el asunto por competencia, a los Jueces Penales Municipales, pues hasta esa fecha no se había realizado aún la audiencia de formulación de imputación (fls. 49 a 51).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá avocó el conocimiento y continuó con la investigación correspondiente al amparo de la referida normatividad, hasta proferir sentencia absolutoria en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2008 (fls. 91 y 92), decisión contra la cual, una vez se notificó en estrados, el querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el funcionario judicial, ordenando en consecuencia su envío al Juzgado Penal del Circuito de Tunja.

4. No obstante lo anterior, el asunto no se allegó al referido despacho judicial, pues la Oficina de Reparto de Tunja lo devolvió al Juzgado de origen (el Promiscuo Municipal de Samacá), cuyo titular lo envió sin consideración alguna a la Fiscalía 14 Local (fl. 95). Esta última, luego de controvertir el trámite impartido al recurso de alzada, mediante resolución del 30 de octubre de 2008, desechó la competencia atribuida al considerar que como en el presente asunto se profirió sentencia, la misma quedó en firme teniendo en cuenta las previsiones establecidas por el fallo de inconstitucionalidad de la Ley 1153 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Finalmente propuso conflicto de competencia en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados (97 a 99).

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, al cual se repartió el asunto para el trámite de la apelación, se inhibió de resolver el recurso con fundamento en la sentencia referida precedentemente y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular aceptó el conflicto propuesto por la Fiscalía (fls. 113 a 119).

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto a consideración en esta oportunidad, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para asumir el conocimiento de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que la Ley 1153 de 2007 -normatividad al amparo de la cual se adelantó la investigación-, fue declarada inexequible el 10 de septiembre de 2008, en este asunto, antes de que la sentencia de primera instancia cobrara ejecutoria, pues aunque fue dictada el día 28 de agosto del mismo año, contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual no se decidió por el juez de segunda instancia, amparado en la aludida inexequibilidad.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia referida anteriormente, declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, señalando en su parte final las implicaciones que ella conllevaba, concretamente frente a las condenas proferidas y a los procesos en curso, a cuyo respecto precisó:

“Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible. En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un

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