A FAMILIA JURÍDICA ROMÁNICA
Enviado por Manuel Merino • 28 de Noviembre de 2015 • Resumen • 5.014 Palabras (21 Páginas) • 185 Visitas
LA FAMILIA JURÍDICA ROMÁNICA
La Ley de las Doce Tablas (siglo V), el corpus iuris civile romano o Código de Justiniano (siglo VI), el corpus iuris canonici (siglos del XII al XVI), más las obras de juristas de las distintas universidades latino-germánicas, constituyen las aportaciones más significativas en la conformación de esta familia jurídica
Pero es el derecho francés, por medio del Código Civil de 1804 (Código Napoleónico), el que sirve de modelo a la gran Familia Jurídica Románica, que si bien comprendía valores novedosos nacidos por el impulso de la Revolución Francesa de 1789 (derecho de propiedad, libertad contractual, régimen de la familia, entre otros), conservaba significativas estructuras del Derecho Romano antiguo, así como la influencia del derecho de costumbres que también regía en las vísperas de la Revolución, en virtud de que la monarquía debilitaba gradualmente el derecho escrito.
Pero fue Roberto José Pothier quien se constituyó como el verdadero ideólogo del Código Francés puesto que, como gran conocedor del Derecho Romano y de las leyes consuetudinarias, logró estructurar las bases necesarias para que, años más tarde, los juristas de la postrevolución, con el impulso político de la Revolución Francesa y la autoridad de Napoleón Bonaparte, consolidaron la idea de un Derecho Francés, a través del Código Civil de 1804.
LA IMPORTANCIA DEL CÓDIGO NAPOLEÓNICO
Cabe mencionar, que el concepto de codificación fue tomado del Derecho Natural; el Código Civil se fundamenta en el dogma de la ley natural que establece una serie de principios que, en función de una debida planificación, sirven de sustento a una vida en sociedad ordenada, moral y racional.
CONTENIDO MATERIAL DEL CÓDIGO NAPOLEÓNICO.
Livre Préliminaire (Título Preliminar):
“De la publicación de las leyes en general, de sus efectos y aplicaciones”. En seis artículos se reconoce que todos los ciudadanos se encuentran bajo el imperio de la ley, que tiene siempre un origen estatal.
Libro Primero: Des personnes (De las personas):
--La capacidad y goce de los derechos comprende a todos los franceses.
--La adquisición y pérdida de la nacionalidad francesa.
--Situación legal de los extranjeros.
--Secularización del Registro del estado civil, desapareciendo los vestigios religiosos.
--El matrimonio es un contrato civil.
--La patria potestad le corresponde al padre. La mujer está bajo la dependencia del marido.
--Se limita la potestad de testar, pero todos los herederos tienen los mismos derechos.
Para citar los aspectos más importantes comprendidos en esta sección.
Libro Segundo: Des biens et des Différentes Modifications de la Propriété (De los bienes y de las diferentes modalidades de la propiedad):
--Régimen de los bienes: muebles e inmuebles.
--La propiedad de las cosas, sus frutos y utilidades, usufructo, uso y habitación y las servidumbres.
Libro Tercero: Des différentes Maniéres dont on Acquiert la Propriété (De los modos de adquirir el dominio):
--La sucesión por causa de muerte y la donación como manera de adquirir la propiedad.
--Ley general de los contratos, presentación de pruebas, obligaciones, cuasicontratos, etc.
--Contratos especiales: venta, permuta, arrendamiento, servicios, etc.
--La sociedad, el préstamo el depósito, la representación, las garantías y el compromiso.
--Ley de delitos.
--Los derechos de seguridad: prenda, hipoteca y embargo).
--La prescripción.
Al comparar el Código Civil Francés con el Código Civil Español de 1889, con el Código Civil Chileno de 1857, con nuestro Código Civil de 1906, y con otros muchos códigos europeos y latinoamericanos, nos encontraremos con estructuras y contenidos muy parecidos; situación que conduce a incluir a sus respectivos sistemas jurídicos, dentro de la gran familia jurídica románica.
LA RECEPCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS.
El modelo francés fue acogido por los pueblos latinos y orientales de Europa, por los estados sudamericanos y centroamericanos emancipados de la corona española, por ciertas partes de Norteamérica (Louisiana y Quebec) y por algunas naciones africanas independizadas de Francia, Alemania, Bélgica y Portugal, principalmente.
RECEPCIÓN EL CASO DE ESPAÑA.
Antes del siglo XIX, el derecho español se contraía al sistema de fueros, que comprendía: Las Compilaciones de las leyes y ordenanzas reales, que se aplicaban eficazmente en todas partes; los fueros o leyes consuetudinarias locales; y, las siete partidas, texto jurídico del siglo XIII de marcada influencia romanista.
el proceso de recepción no fue del todo significativo, pues sólo se aceptaron algunas instituciones del derecho comercial (régimen de tierras e hipotecas) que se codificó en el año de 1829 con arreglo al Código Francés. En lo que respecta al Código Civil de España, fue hasta en el año de 1889 que el legislador español acoge instituciones trascendentales del código francés, en especial la referente a las obligaciones, que son prácticamente traducidas de dicho cuerpo legal.
Pero el Código Civil de España no logra, --a diferencia del código francés--, la unidad legislativa general; el código español es aceptado sólo en forma subsidiaria en algunas regiones del Estado que aún se rigen por sus propios fueros regionales, tal es el caso de las provincias vascas, Galicia y Cataluña que constituyen una cuarta parte del territorio español.
El Código Civil de España prescribe que el Juez debe de aplicar las costumbres locales o, en su defecto, los principios generales del derecho, en el caso de inexistencia de disposiciones legales aplicables a casos concretos.
En el caso particular de Honduras, nuestro Código Civil de 1906, más que aceptar, vía recepción, instituciones del Derecho Civil de España y del Código Napoleónico, a través del Código Civil Chileno de 1855, ha trasplantado muchas de ellas, convirtiendo nuestra ley civilista en una copia heterogénea de ambos sistemas jurídicos.
EL CASO DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS.
El Código Civil de Chile de 1855 el que, no obstante utilizar como modelo el Código Francés, representa, por su originalidad e independencia, el producto más valioso de la legislación latinoamericana. Esa misma línea adoptó también el Código Civil de Argentina (1871).
LA FAMILIA JURÍDICA ANGLOSAJONA (COMMON LAW)
El derecho anglosajón descansa en la discusión realista de problemas prácticos y vivos que más tienen que ver con los procesos históricos, que en un sistema jurídico sistemático y abstracto.
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