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A Falta De Aceptación Y La Falta De Pago De Una Letra De Cambio


Enviado por   •  21 de Mayo de 2013  •  544 Palabras (3 Páginas)  •  1.661 Visitas

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El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados, En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento, Sí se hubiere rehusado la aceptación

En los casos de quiebra del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes.

En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.

Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago deberá hacerse el día en que sea pagadera la letra de cambio, o en uno de los dos días hábiles que siguen.

El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto en el Art. 432, inciso segundo, la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos previstos por el Art. 451, ordinal 2o., el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y después de hecho el protesto.

En los casos previstos por el Art. 451, ordinal 3o., la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador, bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos.

Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público dentro del término fijado para los protestos.

Art. 453.- El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al girador, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula de devolución sin gastos. Este aviso podrá ser dado por el funcionario público encargado de levantar el protesto.

Cada uno de los endosantes deberá, en el término de dos días, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y dirección de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrá desde el recibo del aviso precedente.

Si algún endosante no hubiere indicado su dirección o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastará que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho en el plazo señalado.

Ese plazo se considerará observado si se hubiere

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