ACUERDO GUBERNATIVO No. 221-2004
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ACUERDO GUBERNATIVO No. 221-2004
Guatemala, 27 de julio de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que el Estado se organiza para brindar protección a las personas por medio de todas sus organizaciones y recursos, en la defensa de la persona y la familia, teniendo como fin supremo el bien común, garantizando así la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de los habitantes.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado garantizar la seguridad de las personas, debiendo para esto dictar las disposiciones relativas que mejoren el desarrollo social y que la Constitución Política de la República, establece la protección a los menores de edad, tanto en su salud física, mental y moral.
CONSIDERANDO:
Que es necesario un reordenamiento de las disposiciones reglamentarias para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas, dentro del territorio nacional, adecuándolas a la realidad nacional.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
EN CONSEJO DE MINISTROS
ACUERDA:
Emitir las siguientes:
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL EXPENDIO Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FERMENTADAS O DESTILADAS.
ARTICULO 1.*
Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de una (01:00) a siete (07:00) de la mañana, en los establecimientos comerciales abiertos al público, cualquiera que sea su categoría o naturaleza, incluyendo: discotecas, restaurantes, comedores, centros nocturnos, cantinas, bares, expendios de dichas bebidas, hoteles, moteles o pensiones; así como supermercados, automercados, abarroterías, tiendas de conveniencia y establecimientos comerciales similares
Los establecimientos a que se refiere este artículo, podrán permanecer abiertos durante las horas que estuvieren autorizados para ello por la autoridad competente, y siempre que no infrinjan de ninguna forma el presente Acuerdo. Los propietarios, representantes legales, gerentes, encargados o empleados de los establecimientos comerciales anteriormente indicados, serán solidariamente responsables del incumplimiento de la presente reglamentación.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), y dará lugar al inicio del expediente para la cancelación de la patente, licencia o permiso otorgado a la persona individual o jurídica propietaria del establecimiento. Esto sin perjuicio de las acciones penales que correspondan conforme a otras leyes.
A las personas individuales que coadyuven a incumplir esta disposición por razón de su actividad económica o trabajo, ó que en los horarios mencionados se encuentren consumiendo cualquiera de las bebidas aludidas en los establecimientos anteriormente indicados, se les impondrá una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), sin perjuicio de las acciones penales que correspondan conforme a otras leyes.
Se exceptúa la aplicación del horario establecido en el presente artículo, durante las fechas de celebración de fiestas navideñas y fin de año, los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de diciembre y uno de enero de cada año
* Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 413-2004 el 24-12-2004
* Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 79-2005 el 11-03-2005
ARTICULO 2.*
Se prohíbe a cualquier hora ingerir bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en la vía pública, así como en aquellas áreas adyacentes a los lugares en que éstas se expendan.
A quienes incumplan este artículo se les sujetará a las disposiciones contenidas en el libro tercero del Código Penal
* Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 263-2004
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