Acuerdo Gubernativo 217-94
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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 217-94
Palacio Nacional: Guatemala, 11 de mayo de 1994.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que con la derogatoria del Decreto número 35-80 del Congreso de la República, Ley de Compras y Contrataciones y su Reglamento, la del Decreto 436 del Presidente de la República y del Decreto número 83-69 del Congreso de la República, se ha evidenciado la ausencia de normatividad necesaria para la realización de las operaciones de inventario de los bienes muebles pertenecientes a la Administración Pública;
CONSIDERANDO:
Congruente con lo anterior y dada la necesidad que dichas regulaciones sean de aplicación inmediata, para
lograr un efectivo control de los bienes muebles, así como la actualización del patrimonio estatal, se hace
imperativo emitir las disposiciones aplicables a dichos trámites;
POR TANTO,
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la
República de Guatemala, numerales 5), 6) y 16), del artículo 4º. Del Decreto 106-71 del Congreso de la
República, que contiene la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, artículo 1., 3. y 6 del Reglamento Interno
de la Dirección Bienes del Estado y Licitaciones, contenido en el Acuerdo Ministerial número 8-89 del 27 de
marzo de 1989,
ACUERDA:
El siguiente,
REGLAMENTO DE INVENTARIOS DE LOS BIENES
MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 1.
Las dependencias que tengan bienes muebles no utilizables o en desuso, por encontrarse en mal estado, lo
harán del conocimiento de la Autoridad Superior de que dependan, para que ésta por el conducto
Correspondiente, solicite a la dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas
Públicas, proceda al traslado, destrucción o trámite de baja correspondiente.
ARTICULO 2.
Cuando los bienes se encuentren en buen estado o puedan ser reparados y se necesite darles baja del
inventario, por traslado a otra dependencia, deberá suscribirse actas de entrega y recepción y, con
certificación de ingreso al inventario, solicitar, por el conducto correspondiente, a la Dirección de Bienes del
Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, emita la resolución respectiva.
ARTICULO 3.
Las dependencias que tengan bienes en buen estado o deteriorados, pero que no los utilicen, deben solicitar
su traslado a la Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones, del Ministerio de Finanzas Públicas, para que
los ingrese como bienes en tránsito y posteriormente los asigne a otra dependencia estatal que los necesite.
ARTICULO 4.
Para los casos de baja, por destrucción de bienes inservibles, que no sea posible reparar o utilizar, se deberá
suscribir acta describiéndolos, separando aquellos que tengan componentes de metal e indicándose su valor
registrado. Con certificaciones del acta y del ingreso al inventario, se deberá solicitar a la autoridad superior
correspondiente, que autorice la continuación del trámite. Obtenida la misma, se enviará lo actuado a la
Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, para que designe un
delegado y solicite la intervención de un auditor de la Contraloría General de Cuentas, para que procedan a la
verificación, luego de lo cual, se ordenará la destrucción o incineración de los mismos, suscribiéndose acta y
compulsando copias certificadas a las dependencias relacionadas.
ARTICULO 5.
El procedimiento consignado en el artículo precedente, es el que deberá utilizarse cuando los bienes se
encuentren en el Departamento de Guatemala; similar procedimiento se seguirá cuando se trate de bienes
que se hallen en los demás departamentos de la República, correspondiendo al Gobernador Departamental y
al delegado de la Contraloría General de Cuentas realizar tal actividad.
ARTICULO 6.
Cuando se trate de semovientes o de otras especies animales que hayan muerto, bajo la responsabilidad del
Jefe en el lugar, deberán incinerarse los restos en forma inmediata, suscribiéndose acta en la que deberá
intervenir además del Jefe, el Gobernador Departamental o su representante y un delegado de la Contraloría
General de Cuentas. Igual procedimiento se seguirá cuando estando los animales vivos sea imprescindible
sacrificarlos por su estado. En ambos casos, posteriormente se compulsará certificación del acta e ingreso al
inventario y con el expediente que se forme se remitirá a la Contraloría, para la prosecución del trámite de
baja respectivo.
ARTICULO 7.
En los casos de pérdida, faltante o extravío, el Jefe de la dependencia deberá proceder a suscribir acta,
haciendo constar, con intervención del servidor que tenga cargados el bien o bienes, lo siguiente: 1) Lo
relativo al caso; 2) el requerimiento de pago o reposición del bien, según corresponda. En esta última
situación el bien restituido deberá ser de idénticas características y calidad del original.
ARTICULO 8.
Cuando se trate de armas de fuego, el pago deberá realizarse de conformidad con los valores vigentes en el
mercado interno y si se opta por la reposición, tendrá que ser con un bien de idénticas características y
calidad.
ARTICULO 9.
Concluido el trámite especificado en los dos artículos anteriores, deberá compulsarse copia certificada del
acta y con certificación de ingreso al inventario, el expediente que se forme se deberá remitir a la Contraloría
General de Cuentas, para que si procede, ordene la baja que corresponda.
ARTICULO 10.
En caso de sustracción de bienes muebles, en circunstancias que puedan ser constitutivas de delito o falta, el
Jefe de la dependencia, deberá proceder a la suscripción del acta en que se haga constar lo sucedido. Con
una copia certificada de la misma, presentará la denuncia ante la autoridad policíaca más cercana o ante
Tribunal competente. Igual procedimiento se observará si se tratare de robo o hurto de vehículos, debiéndose
cumplir además del procedimiento antes descrito, con obtener certificación de la fase en que se encuentre el
proceso judicial, así como certificación de ingreso al inventario y remitir el expediente a la Contraloría General
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