Ley De La Voz Y Del Sonido Acuerdo Gubernativo Guatemala
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Acuerdo Gubernativo Número 10-73 Para El Uso de Aparatos Reproductores de La Voz y El Sonido
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO M. de G. 10-73
Palacio Nacional. Guatemala, 13 de marzo de 1973.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que en varios sectores de la República, como de la propia capital, los vecinos han dejado oír su voz de protesta por los escándalos que se producen en los establecimientos en donde funcionan rock olas y otros aparatos reproductores del sonido, lo que debe evitarse dictando las medidas de orden legal correspondientes;
CONSIDERANDO.
Que para garantizar la tranquilidad y resguardar el orden público, a la vez que permitir el funcionamiento de las diversas clases de aparatos, cada día más numerosos, destinados a la recreación musical y a la propaganda de actividades lícitas, es procedente sustituir por otras más adecuadas las disposiciones contenidas en el reglamento de fecha 17 de mayo de 1948,
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confiere el inciso 4º del artículo 189 de la Constitución de la República,
ACUERDA:
Emitir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL USO DE APARATOS REPRODUCTORES DE LA VOZ Y EL
SONIDO
ARTICULO 1. Para operar los aparatos denominados rock olas, similares y otros destinados a la reproducción de música, la palabra o cualquier otro sonido, se requiere licencia expedida por la Gobernación del departamento en que los mismos vayan a funcionar.
ARTICULO 2. El interesado deberá solicitar la licencia que indica el artículo anterior a la respectiva Gobernación departamental, en papel sellado de diez centavos de quetzal, expresando los siguientes datos:
a) Su nombre, apellidos y demás generales, número de su cédula de vecindad y lugar en que fue extendida;
b) Marca, número y clase del aparato, con los datos del documento o factura que ampare su propiedad, o en que conste en arrendamiento; y
c) Lugar en que funcionará, identificándolo con todos sus detalles y puntualizando su dirección y si se trata de altoparlantes montados en unidad móvil, indicarán los datos del vehículo y los lugares donde hará la propaganda.
ARTICULO 3. Las licencias para el uso de rock olas y aparatos similares, así como para altoparlantes, se podrán obtener por uno, dos y hasta tres meses, pagando el arbitrio municipal que corresponde por el tiempo que durará cada una de las mismas. Estas licencias se extenderán en el formulario impreso aprobado por el Ministerio de Gobernación, llevarán adherido un timbre fiscal de Q.0.25, serán razonadas por la Policía Nacional cancelando los derechos autorizados, y además de los datos pertinentes, en el lugar apropiado, se transcribirán las condiciones, prohibiciones y sanciones a que se refiere el presente reglamento. La expedición de las licencias no causará ningún otro pago fuera del timbre antes dicho y del arbitrio municipal que establece el artículo siguiente, siendo prohibido a los empleados exigir otros cobros
ARTICULO 4. Por el uso de cada rock ola, aparato similar o altoparlante, se pagará mensualmente, en concepto de arbitrio municipal a favor de la respectiva municipalidad, lo siguiente:
• Por cada rock ola o aparato similar?????..Q.15.00
• Por cada altoparlante, para propaganda comercial en calles o lugares públicos. 10.00
Por cada aparato reproductor del sonido que se use en el interior de establecimientos comerciales 3.00
Los comprobantes de estos pagos se agregarán a la licencia respectiva, dejando razón en el expediente del número y fecha de cada uno, así como de la cantidad por la cual se hizo la cancelación.
ARTICULO 5. Vencido el término de una licencia, la misma podrá renovarse mediante solicitud escrita que la persona interesada deberá presentar a la gobernación departamental respectiva, dentro de los quince días anteriores a su vencimiento. De no renovarse, las licencias serán devueltas a Gobernación y en caso contrario la Policía Nacional cuidará de recogerlas y enviarlas a la mencionada oficina.
ARTICULO 6. No se podrá extender ninguna clase de licencia de las previstas en este reglamento, ni renovarse la anterior, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la población o lugar en donde ha de funcionar la rock ola o aparato similar, carece de puesto fijo, de Policía encargada de mantener el orden público o en el caso de que el número de sus agentes fuere insuficiente, a juicio del Gobernador, para tal objeto;
b) Cuando el solicitante ha sido sancionado por alguna infracción a este reglamento o en el caso de que se le haya cancelado una licencia anterior, ya sea para el mismo lugar u otro distinto;
c) c) En el caso de que el aparato deba funcionar en algún sector, barrio o zona residencial; y
d) Si se trata de altoparlantes, cuando éstos deban funcionar dentro del perímetro de la ciudad de Guatemala, pero las licencias sí las podrá extender el Gobernador par los otros municipios del departamento de Guatemala. Los demás Gobernadores quedan facultados para concederlas para cualquier lugar de su departamento, cumpliendo los requisitos y respetando las restricciones contenidas en este reglamento.
ARTICULO 7. A efecto de extender las licencias o conceder su renovación, para el uso de rock olas, aparatos similares y altoparlantes, el gobernador departamental procederá como sigue:
a) Establecerá, previamente, que el solicitante no ha sido sancionado por alguna infracción a este reglamento, ni que se le haya cancelado una licencia anterior, y con tal fin consultará el libro de registro de licencias que llevará cada Gobernación departamental, según el artículo 8º de este reglamento, y por medios de circular pedirá el correspondiente informe a los otros Gobernadores quienes dentro del improrrogable término de tres días a contar de la fecha de recepción deberá contestar afirmativa o negativamente sobre tales extremos. Si la información resulta desfavorable, se denegara de plano la licencia o renovación de la misma;
b) Cuidará en cada caso concreto, que se gradúe el sonido del aparato, el cual ha de ser apropiado al espacio de la sala en que funcionará y en el caso de altoparlantes éstos deben graduarse con el volumen suficiente, pero moderado, para que sea audible en el trayecto que recorre o bien en el lugar público en que se encuentre haciendo la propaganda, todo ello con el propósito de no ocasionar molestias al vecindario, y además, dejará debidamente sellado el aparato para evitar que se aumente el sonido;
c) En todo caso denegará las licencias que se soliciten para el uso de cualquier aparato reproductor de la voz, la música y el sonido en
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