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AMAPRO CONTRA LEYES


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2014  •  8.651 Palabras (35 Páginas)  •  178 Visitas

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“LEYES AUTO APLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS “

La Ley de Amparo de 1936, que con diversas reformas es la vigente, en su texto original estableció, en el artículo 114, fracción I, la procedencia del amparo ante Juez de Distrito: “contra las leyes, cuando por su sola expedición entrañen violación de garantías”, y en el artículo 73, fracción V, la improcedencia del amparo: “contra leyes que por su sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para realizar las violaciones”. De tal manera que la Ley de Amparo adoptó una teoría ecléctica, con respecto a las posiciones teóricas antes analizadas. En tal sentido, quedaron establecidos dos tipos de amparo: 1) el amparo contra leyes (autoaplicativas) y, 2) el amparo contra actos de aplicación de las leyes (heteroaplicativas).

En otras palabras, conforme a la tesis Rabasa, el legislador aceptó la procedencia del amparo contra leyes autoaplicativas (artículo 114, fracción I).

Al ser prescindible el acto de aplicación para la procedencia del juicio de garantías, los efectos de la sentencia no podrían ser otros que los de evitar

la aplicación de la ley inconstitucional en perjuicio del quejoso en cualquier caso futuro.

Así también, de acuerdo con la postura Lozano-Vallarta, la legislación estableció que el amparo es improcedente contra leyes heteroaplicativas y su acto de aplicación (artículo 73, fracción V). De tal manera que el efecto de la sentencia que se llegara a conceder, únicamente afectaría al acto concreto reclamado, sin alcanzar la ley, ni a futuros actos de aplicación de la misma.

No obstante, la discusión doctrinaria continuó, lo que propició diversos criterios jurisprudenciales y sucesivas reformas legales mediante los cuales se produjeron criterios que rompieron con el esquema inicial, lo que incluso dio lugar a normas contradictorias, de acuerdo con lo siguiente. La fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo, pasó a ser VI, según reforma de 1950, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1951, y en su texto actual (reforma de 1988) establece: “El juicio de amparo es improcedente: [...]. VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio [...]”.

Aunque el precepto alude a otras normas generales y no sólo a leyes, en esencia no es distinto del texto de la Ley de Amparo original, pues sigue estableciendo la improcedencia del amparo contra normas generales heteroaplicativas, que son precisamente las que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. No obstante, mediante reformas de 1950, 1978 y 1986, se agregaron a la fracción XII del propio artículo 73, sendos párrafos que señalan: Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: [...] XII...

No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

Además, en la reforma de 1988, se modificó la fracción I, del artículo 114, para quedar como sigue:

Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso [...].

Como se observa, sin modificarse la fracción VI, del artículo 73, que establecía la improcedencia del amparo contra normas heteroaplicativas, de manera contradictoria se autorizó la procedencia de éste en contra de ese mismo tipo de disposiciones.

EL NUEVO CONCEPTO DE “LEYES AUTOAPLICATIVAS”

También en la reforma de 1988, se adicionó a la fracción IV del artículo 166 un segundo párrafo, que dice:

Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia [...].

Este precepto aceptó la tesis Lozano-Vallarta y explica por qué en la reforma al artículo 107 constitucional de 1950, se estableció que el amparo contra leyes se substanciaría ante Juez de Distrito, circunstancia que impide que el amparo directo que actualmente se tramita ante Tribunal Colegiado de Circuito pueda operar como amparo contra leyes.

En las siguientes líneas, expondremos la forma en que ha evolucionado el entendimiento del concepto leyes autoaplicativas en la jurisprudencia constitucional.

2.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AL AMPARO CONTRA LEYES.

Se han otorgado nuevos derechos a los ciudadanos y se ha dotado al Parlamento de medios adicionales para ejercer sus funciones..

Nuevas prerrogativas del Parlamento

El Parlamento está llamado a tener más peso en el contenido de la legislación. Los proyectos de ley examinados por las comisiones desde el 1 de marzo de 2009 se discuten en sesión en base ya no al texto del Gobierno, sino al texto aprobado por la comisión. El orden

...

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