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AMPARO CADUCIDAD


Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  3.596 Palabras (15 Páginas)  •  774 Visitas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2013

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: GUSTAVO NARANJO ESPINOSA

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de mayo de dos mil trece.

Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A

Cotejó

Recaída al amparo directo en revisión 358/2013, promovido por ***********

I. ANTECEDENTES

1. Demanda por daño moral

Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil cuatro, *********** presentó una demanda por responsabilidad civil objetiva y daño moral en contra de: (i) diario denominado *********** y también conocido como “***********”; (ii) ***********, Sociedad Anónima; (iii) ***********; y (iv) ***********, en su calidad de director y editor del diario “***********” .

2. Juicio civil y caducidad de la instancia

Por auto de treinta de marzo de dos mil cuatro, el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco radicó el asunto en el expediente *********** .

Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil diez, la Juez que sustituyó al juzgador que originalmente previno en el conocimiento del asunto decretó la caducidad de la instancia , en atención a que:

1) El artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, si transcurridos ciento ochenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción alguna de las partes, tendiente a la prosecución del procedimiento.

2) La última determinación judicial fue la resolución de nueve de junio de dos mil nueve, por virtud de la cual se resolvieron los incidentes de falta de personalidad hechos valer por la parte actora. Dicha resolución se notificó personalmente a la parte actora el quince de junio de dos mil nueve.

3) A partir de entonces, no se presentó promoción judicial alguna tendiente a la prosecución del procedimiento , por lo que el plazo de ciento ochenta días verificados para la caducidad de la instancia corrió del dieciséis de junio de dos mil nueve al doce de diciembre del mismo año .

3. Apelación y solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia

Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diez, la parte actora interpuso un recurso de revocación en contra de la resolución antes descrita . Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Juez civil desechó por notoriamente improcedente el recurso, señalando que en la especie procedía un recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco .

En consecuencia, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diez, el actor interpuso un recurso de apelación . La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco radicó el asunto en el toca civil ************ y lo resolvió mediante sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual confirmó la resolución recurrida .

Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil once, el recurrente solicitó una aclaración de la sentencia emitida en segunda instancia . La Sala dictó resolución de aclaración de sentencia el tres de marzo de dos mil once, misma que no modificó el sentido de la resolución descrita en el párrafo precedente .

4. Demanda de amparo directo

Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil once, ************ presentó una demanda de amparo directo en la cual señaló lo siguiente :

1) Autoridades responsables: (i) Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y (ii) Juez Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco.

2) Actos reclamados: (i) la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil diez en el toca de apelación ************; (ii) la resolución de aclaración de sentencia emitida el tres de marzo de dos mil once; y (iii) el cumplimiento a la sentencia combatida.

3) Derechos fundamentales violados: los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

4) Terceros perjudicados: (i) **********; (ii) **********, Sociedad Anónima; (iii) empresa conocida públicamente como “**********” o “**********”; y (iv) **********.

El quejoso expresó treinta y siete argumentos como conceptos de violación, en el primero de los cuales sostuvo que el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es inconstitucional por violar los artículos 14 y 17 constitucionales, toda vez que impide el acceso a la impartición de justicia completa y coarta las garantías de audiencia y seguridad jurídica en atención a que :

1) Permite que la caducidad de la instancia opere aun cuando el último día del plazo de ciento ochenta días naturales de inactividad procesal corresponda a un día inhábil, lo que propició que en la especie no se pudieran presentar promociones judiciales que interrumpieran el plazo respectivo. Para el quejoso, esto contraviene su derecho a la administración de justicia dentro de los plazos establecidos en las leyes.

2) Permite que el plazo para la caducidad de la instancia empiece a correr a partir de la notificación de la última determinación judicial, cuando el resto de los términos judiciales empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación. Por consiguiente, el artículo cuestionado agravia las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia al reducir en un día el plazo de ciento ochenta días naturales.

5. Juicio de amparo directo

Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró en el expediente 452/2012 .

Mediante sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso . Respecto a la constitucionalidad del artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Tribunal Colegiado expuso las siguientes consideraciones :

1) El precepto no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la jurisdicción, pues no es verdad que permita la privación de derechos de una persona sin haber sido

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