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AMPARO Características


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2017  •  Documentos de Investigación  •  4.496 Palabras (18 Páginas)  •  241 Visitas

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  1. AMPARO.
  1. Características.

Enseguida se enunciaran las características del amparo directo y del indirecto, por tanto, las de éste último van implícitas en este ejercicio comparativo. Así también se hará alusión de las excepciones que presentan esas características, ya que tienen la peculiaridad de no poseer una naturaleza absoluta.

En este orden de ideas, dichas peculiaridades del amparo directo son las siguientes:

  1. Del amparo directo normalmente va a conocer los Tribunales Colegiados de Circuito y del indirecto serán los Juzgados de Distrito.
  2. El amparo indirecto normalmente se tramita y agota su procedimiento en dos instancias; en cambio el amparo directo, su tramitación en por lo general es en una sola instancia.
  3. El amparo directo es procedente en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio; en cambio, el amparo indirecto opera contra cualquier otra sentencia o resolución que no sea definitiva.1
  4. En la substanciación del amparo indirecto se llevan a cabo una serie de actos procesales, como el ofrecimiento de pruebas, admisión y desahogo de las mismas; mientras que en el trámite del amparo directo no se dan esas etapas procedimentales.
  5. Una peculiaridad del amparo directo respecto del indirecto, es que la tramitación y concesión o no de la suspensión del acto reclamado, se realiza ante la autoridad responsable, en cambio, en el amparo indirecto, ese trámite y concesión se hace ante el Juez de Distrito que resuelve la litis del amparo.2

Las excepciones que presentan estas características y que son propias de su naturaleza relativa, son las siguientes:[pic 1]

1 “Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.” Ley de Amparo y disposiciones complementarias; ob. cit.; p. 27.

2 La excepción en este caso, es cuando se promueve el recurso de queja de conformidad con el artículo 95

fracción II, XI y 99 de la Ley de Amparo.


  1. El amparo directo puede ser conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que ésta decida ejercer la facultad de atracción a que se refiere el artículo 107 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. El amparo indirecto sólo puede tener una instancia, cuando ninguna de las partes hace valer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.
  3. El amparo directo puede tener una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aquellos casos que las partes interpongan el recurso de revisión contra la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre y cuando en esa sentencia se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley federal, estatal o del Distrito Federal, un tratado internacional, reglamentos expedidos por el Presidente de la República o por los gobernadores de los Estados o del Distrito Federal, y también, cuando la materia del amparo y de la sentencia recurrida sea la interpretación directa de un precepto de la constitución.
  4. Por medio del amparo indirecto es posible atacar una sentencia definitiva, cuando se reclama la falta de emplazamiento por parte del quejoso y la violación a su garantía de audiencia. Este es el supuesto del tercero extraño a juicio, o cuando ha sido mal emplazado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo ha denominado tercero extraño por equiparación. En este caso, el agravio hecho valer debe de estar enfocado tanto a la sentencia, como a la falta de emplazamiento en el juicio.
  1. Amparo directo.

En este punto, a manera de complemento de todo lo expresado en relación con el amparo directo, se enunciaran los casos de procedencia que enuncia de manera clara y precisa el artículo 107 fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros preceptos legales, las que al efecto textualmente dicen:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (…)

  1. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
  1. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
  2. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
  3. En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

  1. En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

  1. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;3

El contenido del precepto legal antes trascrito debe de ser relacionado y vinculado con el artículo 158 de la Ley de Amparo, que ha sido citado en el punto 2.3., de

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