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AMPARO INDIRECTO


Enviado por   •  1 de Abril de 2015  •  Tesis  •  1.935 Palabras (8 Páginas)  •  345 Visitas

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QUEJOSO: FIDELIA MARÍA VALDÉS MENDOZA

AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL,

ESTADO DE MÉXICO

FIDELIA MARÍA VALDÉS MENDOZA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como para recibir todo tipo de documentos, el ubicado en Avenida Adolfo López Mateos Número 499, Colonia Benito Juárez, Código Postal 57000, Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra del acto que en su capítulo correspondiente señalaré.

En acatamiento por lo establecido en el Artículo 108 de la Ley de Amparo, paso a precisar lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado debidamente señalados en el proemio de la presente demanda de garantías.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No existe Tercero Interesado que deba ser llamado al presente Juicio Constitucional.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Tienen tal carácter

C. Juan Zepeda Hernández, Presidente Municipal de Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México;

C. Valentín Díaz Robles, Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.

Dichas autoridades con domicilio oficial bien conocido en el H. Ayuntamiento de Ciudad Nezahualcóyotl.

IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA: De las autoridades señaladas como responsables; Presidente Municipal así como Director de Desarrollo urbano y Obras Públicas, ambos del Municipio de Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, les reclamo la falta de contestación a la petición que mediante escrito de fecha 25 veinticinco de Septiembre del año en curso y de manera pacífica y respetuosa le hiciera la suscrita.

V.- PROTESTA DE LEY: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y que fundamentan los conceptos de violación, los siguientes:

H E C H O S

I.- Que por escrito de fecha 25 veinticinco de Septiembre del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes del H. Ayuntamiento de Ciudad Nezahualcóyotl, con número de Folio 012698, la petición en la que se solicitó de manera pacífica y respetuosa, de acuerdo al Artículo 8º Constitucional, la colocación de un tope o topes según correspondiera, en la intersección ubicada en Avenida Adolfo López Mateos y Calle Cama de Piedra, continuación Calle Laguna de Términos, para evitar que siga en aumento el número de accidentes viales en dicha zona.

II.- Que por escrito de fecha 25 veinticinco de Septiembre del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del H. Ayuntamiento de Ciudad Nezahualcóyotl, con número de Folio 3466, la petición en la que se solicitó de manera pacífica y respetuosa, de acuerdo al Artículo 8º Constitucional, la colocación de un tope o topes según correspondiera, en la intersección ubicada en Avenida Adolfo López Mateos y Calle Cama de Piedra, continuación Calle Laguna de Términos, para evitar que siga en aumento el número de accidentes viales en dicha zona.

III.- Es el hecho que las autoridades señaladas hoy como responsables, han sido omisas en dar contestación a la petición escrita, que de manera pacífica y respetuosa le formuló la hoy solicitante de Amparo, violentando con tal conducta omisa el derecho consagrado en el dispositivo supremo octavo.

VI.- PRECEPTO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Es el Artículo 8º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

VII.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El primer párrafo del Artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

"Los funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;..”

El derecho de petición, es consagrado por el Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente de Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, es decir, el funcionario de gobierno, por tanto se ve obligado a respetar la garantía del ejercicio del derecho de petición de la que gozan los gobernados, y para cumplir con esa obligación debe de dar contestación a la petición que le formulen los ciudadanos, siempre y cuando esta petición sea hecha mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa y si esta exigencia constitucional se ve cumplida por el gobernado peticionario, es decir, que el ejercicio del derecho de petición se realice mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, entonces la autoridad pública del gobierno debe en estricta sujeción a la norma constitucional en comento, de dar contestación a esa petición y notificársela debidamente al peticionario, para así cumplir la autoridad con nuestra sublime Carta Magna.

Pues bien en el presente asunto que pongo a consideración de ese Órgano Constitucional de Amparo, no se cumple con el derecho consagrado por el multicitado Artículo 8º constitucional, ya que las autoridades señaladas como responsables han sido omisas totalmente en dar contestación a la petición que mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, le formulara la suscrita y por tal motivo la hoy quejosa me veo en la necesidad de ocurrir y utilizar nuestro Juicio de Amparo, para que se me restituya mi derecho constitucional violado.

Al respecto se hacen aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, que a su letra establecen lo siguiente:

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 318

DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO.

No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre

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